• debates
  • ensayos
  • entrevistas
  • reseñas
  • simposios
  • El 29 de septiembre1 la Corte Suprema revocó2 la sentencia de la Cámara Federal de La Plata (FLP 47574/2023)3 que había declarado inconstitucional el artículo 154 del decreto 70/2023, esto es, el artículo que derogó la ley 26.737. No determinó que la derogación en cuestión fuera constitucional. Dijo que el Centro de Ex Combatientes de las Islas Malvinas (CECIM) de La Plata no estaba legitimado para pedir que se declarara inconstitucional a dicha derogación, y que por lo tanto no había caso.

    La reacción fue inmediata y, en el plano político, se entiende perfectamente de dónde viene. El resultado deja al país sin la única norma que ponía un techo a la denominada “extranjerización de la tierra rural”, y lo deja así en un momento en que esa discusión estaba abierta y perdida en sede legislativa. Quien esté disgustado tiene razones para estarlo.

    Pero junto con el reproche político circuló un reproche jurídico, que es el que me interesa.

    Este reproche dice más o menos, lo siguiente:

    i) la Corte es hiperexigente en materia de legitimación;

    ii) de un modo que el artículo 43 de la Constitución no autoriza para este caso;

    iii) y esa exigencia funciona como una excusa técnica – una excusa supuestamente procesal – para desprenderse de los casos que no quiere resolver.4

    Mi intención, en lo que sigue, es discutir las premisas de este razonamiento, no su conclusión.

    Aclaro de entrada tres cosas que no voy a discutir acá, para que nadie pierda el tiempo buscándolas. No discuto si la derogación de la ley de tierras por decreto de necesidad y urgencia es constitucional; ni discuto la constitucionalidad de dicha ley (la cual, aclaro, me parece inconstitucional). No discuto si el resultado es bueno o malo. Y no discuto si esta Corte, en su composición actual, es merecedora de confianza institucional; esa es otra conversación y es legítimo tenerla pero no en esta sede. Tampoco voy a discutir en este trabajo el tema que puede ser considerado el Elefante en la Habitación: la constitucionalidad de la ley 261225.

    Lo que sostengo es menos ambicioso y quizás posiblemente más incómodo. Sostengo cuatro cosas:

    i) que el artículo 43 sí establece requisitos de legitimación, y que establece por lo menos tres;

    ii) que la Corte tiene un deber constitucional de sujetarse al derecho procesal, y que ese deber no cede ante la gravedad del acto impugnado;

    iii) que la facultad del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, que suele tratarse como el emblema del formalismo cortesano, es constitucionalmente adecuada;

    iv) y (esto es una mera opinión y lo declaro como tal) que además es deseable que el Poder Judicial de la Argentina funcione así.

    Como puede apreciarse, la función de este breve textito es ser un poco “el abogado del Diablo” respecto a lo que muchos vienen diciendo sobre el tema. No puedo negar cierto placer al hacerlo pues, más allá de mis creencias al respecto, abogar por una causa minoritaria tiene algo de noble que no puede explicarse del todo. Incluso, a partir del 9 de octubre, contra la misma Corte.

    Vamos a ello.

    Lo que efectivamente dice el artículo 43 CN

    Se ha dicho que el artículo 43 no impone requisitos de legitimación y que, por lo tanto, los que la Corte exige son de su propia cosecha. Vayamos al texto de artículo para intentar zanjar la cuestión.

    i) El primer párrafo confiere la acción de amparo a “toda persona”.

    ii) El segundo dice que podrán interponerla, en materia de discriminación, ambiente, competencia, usuario y consumidor, “así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

    Ahí hay tres requisitos, no ninguno.

    El primero es subjetivo, donde el segundo párrafo enumera:

    i) el afectado;

    ii) el defensor del pueblo;

    iii) las asociaciones.

    El argumento para leer eso como un perímetro es de redundancia, y me parece decisivo: el primer párrafo ya había dicho “toda persona”. Si el segundo párrafo no acotara nada, entonces sobraría. Como acota, no podemos considerar que este de más. Lo que sostiene es, por ende, relevante.

    Hay una posible réplica a esto, y hay que reconocer que hay que atenderla: el segundo párrafo no restringe, sino que amplía la legitimación, porque habilita a quien no es el afectado directo. De acuerdo. Pero una ampliación tasada sigue siendo un requisito. Enumerar a quiénes se extiende la legitimación es, precisamente, fijar el borde de la extensión de la legitimación, y el borde es lo que se discute cuando se discute la legitimación.

    Además, hay que recordar, que agregar más propiedades a un supuesto de hecho por lógica lo hace “más fino”, es decir más restrictivo con respecto a los casos (tanto genéricos como individuales) a los que puede aplicarse.6

    Volviendo puntualmente a los requisitos, el segundo requisito es material. La acción colectiva procede en ciertas materias y, residualmente, respecto de “los derechos de incidencia colectiva en general”. Tiene que haber, entonces, un derecho de incidencia colectiva. Eso está escrito en la disposición del art. 43 CN, no es producto de una construcción jurídica7 de ningún juez.

    Acá también hay réplica posible: “en general” es una cláusula abierta. También de acuerdo, pero conviene ver en qué es abierta. Es abierta respecto de cuáles son esos derechos; es cerrada respecto de si tiene que haber uno. Es una cláusula indeterminada en su extensión, no en su condición de aplicación8. La distinción parece de manual, y en algún sentido lo es, pero es toda la diferencia entre un requisito vago y la ausencia de requisito.

    El tercero de los requisitos es el que menos se cita y el que más importa. Las asociaciones deben “propender a esos fines”, es decir, contar con un requisito de especialidad, y estar “registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

    Léase de nuevo la última cláusula. El artículo del que se dice que no fija requisitos de legitimación remite expresamente al legislador la determinación de los requisitos. Es una norma programática, y una probable causa de una laguna técnica9 en la Constitución.

    Eso desactiva la inferencia que está en el fondo de todo el reproche. La inferencia es: esto no está en el artículo 43, luego la Corte se lo inventó. No es válida, porque presupone que el 43 agota la materia, cuando el 43 dice lo contrario de sí mismo en ese punto. Un texto que delega no es un texto que guarde silencio; es uno que patea la pelota a otro jugador institucional.

    A lo que hay que sumar, del primer párrafo, tres condiciones que en los hechos operan también como filtros de acceso:

    i) la subsidiariedad (“siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”);

    ii) la lesión actual o inminente;

    iii) la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Ahora bien. Hasta acá defendí los requisitos que se derivan del texto. No defiendo todo lo demás, y conviene que quede claro hasta dónde llego yo y cuándo empieza el desacuerdo legítimo.

    Buena parte de lo que hoy se exige a un actor colectivo no está en el 43 CN ni en ninguna ley, a saber:

    i) la representatividad adecuada;

    ii) la precisa identificación del grupo;

    iii) la inscripción en el registro de procesos colectivos.

    Eso sale de “Halabi” (Fallos 332:111)10 y de dos acordadas, la 32/2014 y la 12/2016. Y “Halabi”, conviene recordarlo, le pidió al Congreso que legislara. El Congreso no legisló, y la Corte llenó el vacío con reglamentos propios. En otras palabras, todos parches provisorios.

    Eso sí es la Corte haciendo derecho procesal por su cuenta11. Lo cual tensiona con la tesis de la sección siguiente.12 Quien quiera criticar a la Corte por exceso de creación procesal tiene ahí un terreno firme. Lo que no puede hacer es correr ese reproche hasta los requisitos que están escritos en las disposiciones constitucionales.

    La Corte y las cadenas del derecho procesal

    La segunda tesis es que la Corte tiene el deber de cumplir con el derecho procesal, y que ese deber tiene anclaje constitucional. Lo resumo en seis pasos.

    i) El artículo 116 le atribuye a la Corte y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de “todas las causas” de cierta índole. La competencia se atribuye sobre causas: no es una formalidad de trámite, es la condición de existencia de la potestad.

    ii) Esa condición está además legislada desde 1862: el artículo 2 de la ley 27 dispone que la justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

    iii) El artículo 117 establece que, fuera de la competencia originaria, la Corte ejerce su jurisdicción por apelación “según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso”. Desde “Sojo” (Fallos 32:120)13 se sigue de ahí que la Corte no puede ampliar su competencia; por la misma razón tampoco puede restringirla ni redefinirla a su gusto. Quien la define es el Congreso14.

    iv) El artículo 75, incisos 12, 20 y 32, confirma de qué lado está la lapicera: los códigos de forma y la organización de la justicia federal son materia legislativa.

    v) El artículo 18 aporta algo que suele perderse de vista, porque estamos acostumbrados a leerlo desde el lado del actor. Las formas sustanciales del juicio son de orden público y protegen también a la contraparte. Cuando se pide que se resuelva el fondo en un proceso mal constituido, se está pidiendo que alguien sea condenado en un proceso mal constituido. Ese alguien acá era el Estado nacional, lo cual no despierta demasiada compasión, pero la regla no puede depender de si una de las partes nos cae simpática o no.

    vi) Los artículos 108 y 109 cierran la figura. El 108 dice que el Poder Judicial es ejercido por la Corte y por los demás tribunales: la Corte es un órgano dentro de un sistema, no el sistema. Y el 109, que le prohíbe al Presidente arrogarse el conocimiento de causas pendientes, vuelve difícil sostener que la Corte sí puede arrogarse la definición de cuándo hay causa.

    De todo esto se sigue una conclusión que sé que es antipática: el presupuesto procesal no está disponible para la Corte ni siquiera cuando el acto impugnado es groseramente inconstitucional. Es, si se quiere, un metarrequisito que condiciona la pregunta de fondo en lugar de ser condicionado por ella.

    Queda la objeción fuerte, que no es la que suele formularse habitualmente. La objeción fuerte no dice que la Corte pueda desentenderse del derecho procesal. Dice que la Corte es hiperexigente de modo selectivo: que afloja cuando le conviene y aprieta cuando le conviene, y que por eso invocar el presupuesto procesal en este caso es hipocresía.

    Concedo el hecho. La selectividad existe y puede ser vista como un vicio grave y quien la documente estará haciendo un servicio público.

    Pero del hecho no se sigue el remedio. Si el problema es que la Corte modula la exigencia según el caso, la respuesta no puede ser pedirle que la module en la dirección que a uno le gusta. Eso no elimina la discrecionalidad: la ratifica y le cambia el beneficiario. La facultad de relajar el presupuesto procesal frente al decreto escandaloso es exactamente la misma facultad que mañana se cierra sobre el litigante incómodo, y va a ser ejercida por los mismos jueces de cuya imparcialidad se desconfía hoy. La solución a la inconsistencia es más disciplina, no menos.

    Queda todavía una cuestión incómoda que no quiero ni pretendo esquivar: si nadie está legitimado15, un decreto que deroga una ley que protege un interés difuso queda, de hecho, fuera del alcance del control judicial.

    Es cierto, y es muy grave. Pero es un déficit de diseño legislativo, no una licencia judicial. La propia Constitución previó un legitimado institucional para estos casos: el defensor del pueblo. El cargo está vacante desde la renuncia de Mondino, en abril de 2009 – ¡diecisiete años! – porque el Congreso nunca reunió los dos tercios necesarios para nombrar a su sucesor16. La Corte, dicho sea de paso, ya lo exhortó a hacerlo. Y el Congreso tampoco legisló el proceso colectivo que “Halabi” le reclamó hace más de quince años.17

    El canal institucional está bloqueado. Destaparlo es tarea del Congreso, no de la Corte. Pedirle al tribunal que lo saltee cuando el caso le parezca suficientemente grave es pedirle exactamente la discrecionalidad que se le reprocha.

    Un breve paréntesis sobre el artículo 280

    Conviene un paréntesis, porque en la discusión pública este fallo se leyó, me parece, como si fuera una aplicación del artículo 280, cuando no lo es. Acá hubo recurso extraordinario concedido y sentencia fundada sobre el presupuesto procesal. La “plancha” es otra cosa.

    Aun así vale la pena decir algo del 280, porque es un caso extra de la misma tesis y no del mismo instituto. El 117 autoriza al Congreso a establecer las reglas y excepciones de la competencia apelada. El Congreso ejerció esa autorización mediante la ley 23.774, en 1990, y decidió que la Corte no fuera una tercera instancia ordinaria. De modo que el criterio de acceso restringido a la Corte no es una preferencia de los jueces, sino la decisión de un legislador democrático que tenía competencia constitucional expresa para tomarla.

    Sostengo por eso que el 280 es constitucionalmente adecuado. Adviértase que no digo que se derive de la Constitución; digo que satisface las exigencias del 116, del 117 y del 108, y que el Congreso podría haber elegido otro diseño sin violar ninguna de ellas.

    Lo que no defiendo es su práctica18. Que la norma sea válida no vuelve aceptable la resolución sin fundamento alguno, y la objeción construida sobre el artículo 8.1 de la Convención Americana y el deber de motivación me parece seria. Pero esa es una crítica a cómo se usa el instituto, no a su existencia, y mezclarlas confunde a todo el mundo.

    Por qué además me parece deseable

    Hasta acá argumenté sobre qué dice el derecho válido. Lo que sigue es pura y dura opinión sobre el diseño institucional del poder judicial.

    Me parece bien (muy bien incluso) que la Corte limite su competencia de esta manera.

    En primer lugar, por una razón que debería interesarle sobre todo a quien tenga presentes las objeciones al control judicial de constitucionalidad. Una Corte sin filtros de acceso no es una Corte más democrática: es una Corte que decide más cosas, sobre más materias, con menos contrapesos. Ampliar la puerta de entrada no reparte el poder, lo concentra de manera desmedida en manos de la Corte.

    En segundo lugar, porque ese poder se concentra a costa de alguien. Cada asunto que la Corte se reserva es un asunto que las cámaras federales de apelación y los superiores tribunales provinciales dejan de decidir en serio, porque saben que su decisión es un borrador, una mera antesala a la Corte Suprema de Justicia de la Nación19. Y eso tiene anclaje constitucional propio: los artículos 5 y 121 a 123 reservan a las provincias su propia administración de justicia, y la doctrina de “Strada” (Fallos 308:490)20 y “Di Mascio” (Fallos 311:2478)21 existe precisamente para que los tribunales superiores de provincia resuelvan las cuestiones federales antes que la Corte22.

    Y en tercer lugar, porque del artículo 108 se sigue que la cabeza del Poder Judicial tiene un deber respecto del sistema, no una vocación de omnicompetencia23. Reforzar el sistema es reforzar a los tribunales que lo componen.

    Sé cuál es la objeción que se puede hacer a esto y no pienso esquivarle el bulto: con una Corte alineada con el gobierno de turno, este argumento suena a coartada. La única respuesta que puedo dar es que el argumento es sobre la arquitectura institucional, y la arquitectura le sobrevive a la composición temporal de una Corte Suprema. La regla que hoy protege a un Ejecutivo es la única que mañana limita al siguiente.

    Además, no existe algo como un diseño institucional perfecto.

    Un intento de conclusión

    Prometí cuatro cosas. Bien, pasemos a auditar el resultado…

    i) Sostuve que el artículo 43 establece por lo menos tres requisitos de legitimación – subjetivo, material y orgánico – y que el tercero remite expresamente al legislador, lo que invalida el argumento de que todo requisito no escrito en el 43 es construcción jurídica. Concedí que hay requisitos que sí son creación judicial, y que esos son criticables.

    ii) Sostuve que la Corte tiene un deber constitucional de sujeción al derecho procesal que no cede ante la gravedad del acto impugnado, y concedí que lo aplica de modo selectivo, sin que de ahí se siga que deba aplicarlo menos.

    iii) Sostuve que el artículo 280 es constitucionalmente adecuado, y que su práctica es otra discusión.

    iv) Y dije, como opinión, que además me parece deseable.

    Quien quiera refutarme tiene, me parece, cuatro caminos, y me gustaría que se tomara alguno. A saber:

    i) Mostrar que el segundo párrafo del artículo 43 no tasa nada.

    ii) Mostrar que la remisión “conforme a la ley” no alcanza a la legitimación sino sólo a la personería.

    iii) Mostrar que la Corte puede prescindir del presupuesto procesal cuando la gravedad del caso lo justifica – y decir entonces quién fija el umbral de gravedad, y qué pasa cuando lo fija en contra de uno.

    iv) O discutir la cuarta tesis, que es opinión y que, por lo tanto no puede ser contradicha formalmente, a lo sumo puede ser considerada más o menos adecuada pero hay que dar razones para ambas cosas.

    Lo que no me parece un camino es el que se ha transitado durante la semana del fallo, que consiste en tratar una exigencia escrita en la Constitución como si fuera un capricho del tribunal. El fallo puede ser criticable por muchas razones. Que haya exigido que hubiera un caso no me parece que sea una de ellas.

    Llegué a la estación final del recorrido de este texto. La intención es menos tener razón que polemizar desde el derecho, tratando de ver qué es lo que este dice. Al fin y al cabo, para bien o para mal, son las normas que elegimos (es un elegimos bien laxo) para vivir en común. Eso incluye las reglas sobre las reglas del juego.

    Posdata al 9 de octubre, o Tarello Forever

    Terminado este texto24, la Corte resolvió en “Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo”25. Sostuvo allí que en esas actuaciones no se verifica acción ni recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución y a las leyes que los reglamentan, habilite su competencia ordinaria o extraordinaria, y que correspondía devolver el expediente al tribunal de origen (considerando 6°). Acto seguido suspendió los efectos del artículo 154 del decreto 70/2023, con el argumento de que cuenta con atribuciones suficientes para disponer las medidas necesarias “más allá de las reglas que rigen su competencia” (¡!) (considerando 8°)26.

    Poco tengo que agregar a lo que dice la disidencia parcial de Rosenkrantz, que recuerda que los supuestos del artículo 117 son taxativos y no pueden ser ampliados ni restringidos por autoridad alguna —con cita, entre otros, del mismo “Sojo” que invoqué en la sección 2— y que el descontento que haya causado “C.E.C.I.M.” no justifica adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten27. Una explicación clara y correcta de la sujeción de la Corte a las cadenas constitucionales del derecho procesal.

    Agrego dos cosas.

    La primera es la razón por la que menciono esta resolución y no otra. Su resultado me parece preferible al de la anterior: el artículo 154 me parece inconstitucional y su suspensión me parece deseable. Es exactamente por eso que la señalo. Sostener que el presupuesto procesal no está disponible para la Corte vale poco si uno lo sostiene únicamente cuando el resultado le disgusta.

    La segunda es para quien quiera leer todo esto como una refutación de lo anterior. Que la Corte haga lo que hace es un dato, y es un dato que el realismo jurídico —el genovés en particular— describe mejor que ninguna otra tradición; en ese sentido el tribunal se encargó él solo de probar sus tesis más duras, y lo hizo en diez días. Pero el realismo describe, no absuelve28. La distinción entre derecho válido y derecho vigente, en la formulación de Ross, sigue en pie, y es precisamente porque sabemos lo que los tribunales hacen que tiene sentido seguir discutiendo lo que estos deben hacer.

    En fin, a modo de nueva conclusión, no puedo evitar reprimir alguna que otra carcajada al escribir esta postdata.

    Referencias

    Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio (2012), Sistemas normativos. 2da Edición, Buenos Aires, Astrea.

    Bentham, Jeremy (2010), Of the limits of the penal branch of jurisprudence, Oxford, OUP.

    Bessone, M. (1979). Sullo stato dell’organizzazione giuridica. Intervista a Giovanni Tarello. A cura di Mario Bessone. Zanichelli.

    Bulygin, Eugenio (2005), El positivismo jurídico, México, Fontamara.

    Bulygin, Eugenio (2007), Il positivismo giuridico, Milano, Giuffrè.

    Calzetta, Alejandro, D. (2025), Competencia, producción normativa, constitutividad, Buenos Aires, Editores del Sur.

    Caminos, Pedro, A. (2026), ‘Recurso extraordinario y superior tribunal de la causa Federalismo, gestión de recursos, rol institucional y autonomía porteña’, artículo inédito.

    Guastini, Riccardo (2014), Interpretar y argumentar, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014.

    Ross, Alf (1963), Sobre el derecho y la justicia, Buenos Aires, Eudeba (se cita por la reimpresión de 2006).

    Tarello, Giovanni (1980), L’interpretazione della legge, Milano, Giuffrè.

    Von Wright, Georg Henrik (1963), Norm and Action. A Logical Enquiry, London, Routledge & Kegan Paul.

    Jurisprudencia

    CSJN, “Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación”, Fallos 32:120, 30/9/1887.

    CSJN, “Strada, Juan Luis c/ Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen s/ desalojo”, Fallos 308:490, 8/4/1986.

    CSJN, “Di Mascio, Juan Roque s/ recurso de inconstitucionalidad”, Fallos 311:2478, 1/12/1988.

    CSJN, “Itzcovich, Mabel c/ ANSES s/ reajustes varios”, Fallos 328:566, 29/3/2005.

    CSJN, “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, provincia de y otro s/ daños y perjuicios (reclamo por muerte de menor)”, Fallos 329:759, 21/3/2006.

    CSJN, “Halabi, Ernesto c. P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, Fallos 332:111, 24/2/2009.

    CSJN, “Anadón, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido” , Fallos 338:724, 20/8/2015.

    Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, expte. FLP 47574/2023, “CECIM La Plata c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, 21/03/2024.

    CSJN, “Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”, Fallos 347:1434, 15/10/2024

    CSJN, “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 29/9/2026.

    CSJN, “Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo”, Fallos 329:553, 7/3/2006.

    CSJN, “Ibarrola, Jorge Alberto”, Fallos 344:316, 2021.

    CSJN, “Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo”, Competencia FGR 20213/2023/CS1, sentencia del 9/10/2026.

    Normas y reglamentos

    Constitución Nacional, arts. 1, 5, 18, 43, 75 (incs. 12, 20, 32), 108, 109, 113, 116, 117 y 121 a 123.

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1.

    Ley 27 (1862), art. 2.

    Ley 23.774 (1990), por la que se incorpora el actual art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Ley 26.122 (2006), que regula el trámite parlamentario de los decretos de necesidad y urgencia.

    Ley 26.737 (2011), de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.

    Decreto de necesidad y urgencia 70/2023, Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina, art. 154.

    Ley 25.675 (2002), General del Ambiente, art. 32.

    Ley 26.854 (2013), de medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional, arts. 2 (inc. 2) y 4 (inc. 1).

    CSJN, Acordadas 32/2014 y 12/2016 [Registro Público de Procesos Colectivos y Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, respectivamente].


    1. Agradezco a Pedro Caminos, Ignacio Colombo, Lisandro Gomez y a Lorena González Tocci por sus preciosos comentarios, tanto de contenido como de estilo. Todo esto empezó como discusión pública con Roberto Gargarella, a él también va mi agradecimiento. Todo error remanente es mío. ↩︎

    2. En “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”. Por obvias razones aún no hay número en “Fallos”. ↩︎

    3. Sentencia del 21 de marzo de 2024. ↩︎

    4. Tomo la formulación de un intercambio público con Roberto Gargarella en Twitter, a quien le debo el haberme obligado a revisar el artículo 43 CN en lugar de recordarlo de memoria. Lo hice, y por eso escribo esto: la primera versión de mi respuesta concedía que el 43 no fijaba requisitos. Estaba equivocada. También reconozco que los intercambios “whattsapperos” con Lorena González Tocci ayudaron a poner en perspectiva la lectura del artículo 43 CN. ↩︎

    5. A tal fin remito a dos excelentes trabajos recientemente publicados. Uno de G. Bouzat y el otro de E. Vitalini. Ambos son excelentes y me pliego completamente a ellos. ↩︎

    6. Cf. Alchourrón y Bulygin 2012, pp. 17 – 25 & 36 — 43. ↩︎

    7. Cf. Guastini 2014, pp. 45 – 48. ↩︎

    8. Cf. Von Wright 1963, p. 72. ↩︎

    9. Cf. Guastini 2014, p. 145 – 146. ↩︎

    10. Sentencia del 24 de febrero de 2009. ↩︎

    11. Esto se debe a lo que Bulygin llamaba “el deber genérico del juez de dictar sentencia”. El juez no puede excusarse y cuando tiene que resolver sin norma aplicable tiene que ejercer su discreción para dar con una solución porque no puede no resolver la controversia. El origen histórico de esto se debe al cambio de concepto de juez introducido por la Revolución Francesa. Cf. Bulygin 2005 y, de ser posible, la traducción italiana (Bulygin 2007), que Bulygin prefería al original castellano. ↩︎

    12. Podría salvar la tensión diciendo que las acordadas son reglamentos internos dictados en ejercicio de la facultad del artículo 113 y no derecho procesal en sentido estricto. No lo voy a hacer, porque no me lo creo: un registro cuya no inscripción obsta al progreso de la acción hace, funcionalmente, lo que hace una norma procesal, y llamarlo de otro modo es la clase de maniobra que en otros contextos denunciaríamos. ↩︎

    13. Sentencia del 30 de septiembre de 1887. ↩︎

    14. Esto es lo que se sigue de las normas constitucionales y de su interpretación tradicional. Sin embargo, como bien recuerda Caminos (2026, p. 19 y ss.), «a partir del año 2005, la Corte comenzó a elaborar una jurisprudencia en la que explicitó cierta versión de su rol institucional y, con ese fundamento, modificó los alcances de su competencia originaria y, sobre todo, declaró la inconstitucionalidad de leyes del Congreso que regulaban su jurisdicción por apelación. Es decir que la Corte pasó a considerar que el rol institucional que, según esa jurisprudencia, le asignaba la Constitución, le imponía restricciones al poder del Congreso de establecer las reglas y excepciones de la jurisdicción apelada.». El desarrollo de esta cuasi doctrina puede verse en los siguientes fallos de la CSJN: i) “Itzcovich” (Fallos 328:566); ii) “Barreto” (Fallos 329:759); iii) “Anadón” (Fallos 338:724); iv) “Chacón” (Fallos 347:1434). No voy a analizar la evolución de esta jurisprudencia ni qué aspectos específicos de la competencia afectan (a tal fin remito al trabajo de Caminos). Solo diré que considero que la CSJN no es competente para ampliar los aspectos sustanciales de su jurisdicción, ni tampoco para restringirla (los aspectos puramente formales o reglamentarios son una cuestión completamente distinta). Una cosa es obrar como legislador negativo al declarar inconstitucional una ley, y otra muy distinta es arrogarse la modificación de reglas que el artículo 117 de la Constitución reserva de manera exclusiva al Congreso. ↩︎

    15. Ignacio Colombo me sugiere una posibilidad. Podría haber un legitimado en una causa como esta. Por ejemplo, el caso de una persona que quiera vender un terreno a un extranjero y que dicha compraventa justo caiga en alguna de las causales de la ley. No solo el comprador estaría legitimado, lo que es obvio, sino que también el vendedor, dado que se ver perjudicado por no poderle vender a alguien que desea comprarle. Es una posibilidad interesante y la comparto. Lo reservo a las notas porqué no es mía y due credit when credit is due. ↩︎

    16. Pedro Caminos me señala que lo más probable es que, de haber intervenido el defensor del pueblo en este proceso, hubiera sido que también se le hubiese rechazado su pretensión ya que, para esta conformación de la Corte, ni siquiera el defensor del pueblo podría atacar un DNU que quedase fuera del alcance de las asociaciones. Como esta es una cuestión de diferencias entre derecho válido y derecho vigente (cf. Ross 1963, cap. 2) y yo me estoy ocupando de lo que exige el derecho válido, la menciono pero paso de largo ya el problema que excede lo que se propone este texto. Adviértase, sin embargo, que tanto en «Itzcovich» como en «Anadón» lo que la Corte hizo fue recortarse a sí misma la competencia apelada, que es justamente el resultado que celebro como deseable en la sección 4. Que el resultado me parezca bueno por supuesto que no habilita la vía: el diseño restrictivo lo tiene que dar el Congreso, y una Corte que se lo da a sí misma está incurriendo en lo mismo que critico en este texto, sólo que en una dirección que me gusta. Aunque me guste el resultado final, el medio no es el correcto. ↩︎

    17. El punto no es menor y merecería su propio tratamiento. La discusión sobre legitimación colectiva en la Argentina lleva demasiado tiempo desarrollándose entre la Corte y sí misma, con un Congreso que mira desde la tribuna y después se queja del arbitraje. ↩︎

    18. Acá hay un interrogante que vale la pena resolver: ¿Cómo es posible estar a favor de un instituto (i.e., el 280) pero a su vez criticar su ejercicio? Es bien sencillo: toda competencia (y el 280 es una competencia facultativa que el Congreso concede a la Corte) constituye un ejercicio para la producción de un acto de habla. Como todo acto de habla, dicho ejercicio está sujeto a aspectos formales y sustanciales que se llaman “condiciones de felicidad”. Los primeros están regulados por lo que se conoce como reglas A y reglas B y gobiernan los aspectos procedimentales del acto. La violación de estos es lo que se llama misfire. Los aspectos sustanciales están regulados por las reglas Γ (gamma), La violación de estas reglas constituye un abuse, a saber cuándo alguien usa el procedimiento de las reglas A y B para beneficio propio o de terceros. Es perfectamente posible que una competencia jurídica, como por ejemplo el 280, se aplique sin cometer misfire alguno pero cometiendo un abuse. El argumento completo puede leerse en Calzetta 2025, pp. 416 – 431. ↩︎

    19. Bentham se refería a esto como al problema de la división (necesaria) en porciones del poder de imperación (i.e. dictar y crear normas, incluyendo las sentencias) de una comunidad política. Dicho poder constituye un todo pero que ningún órgano individual (en términos de Bentham, el órgano que él llama “soberano”, que puede ser individual o colectivo) puede ejercer por sí mismo en su totalidad. El poder solo puede ser ejercido mediante la repartición de este en porciones de poder entre los distintos operadores del orden jurídico (a compleat body of laws es el término de Bentham para “orden jurídico”). Aumentar la porción de uno de ellos necesariamente implica disminuir la de los otros. Todo lo opuesto a “democratizar” las porciones de poder de imperación. Cf. Bentham 2010 y Calzetta 2025, Parte 1, Cap. 1. Sobre el tema de la imposibilidad de una competencia absoluta, lo mismo que sobre su ejercicio, ver nota 22 de este texto. ↩︎

    20. Sentencia del 8 de abril de 1986. ↩︎

    21. Sentencia del 1ro de diciembre de 1988. ↩︎

    22. Lo contrario sería, en lo esencial, unitarismo judicial, lo cual violaría el artículo 1^ro^ de la Constitución Nacional. ↩︎

    23. Alguna que otra cosa escribí sobre el tema de la competencia. Toda competencia es acotada a algo concreto y regulada puntualmente. No existe algo así como una omnicompetencia (o absoluta, ni en la posesión ni en el ejercicio) porque, por razones meramente conceptuales, no puede existir tal cosa. Cf. Calzetta 2025, Parte 2, caps. 1 y 2. ↩︎

    24. ¡Al mejor estilo de las Crónicas de Bustos Domecq! Diez minutos luego de la revisión final del texto, la Corte hizo la de Gervasio Montenegro, que se apareció con su exabrupto en el taller del imprentero. ↩︎

    25. Competencia FGR 20213/2023/CS1, sentencia del 9 de octubre de 2026. Por obvias razones aún no hay número en “Fallos”. El voto mayoritario lleva la firma de los ministros Rosatti y Lorenzetti y de los conjueces Pérez Curci y Barroetaveña. ↩︎

    26. Vale la pena detenerse en la operación, porque es un ejemplar de manual. La medida interina no es una invención del fallo: está prevista en el artículo 4°, inciso 1, tercer párrafo de la ley 26.854. Lo que no está previsto es dictarla desprendida de su antecedente, dado que esas medidas son accesorias de una cautelar encuadrada en el artículo 2°, inciso 2 de esa misma ley, y en el caso no había ninguna que lo estuviera —así lo señala, correctamente, la disidencia—. Y el considerando 8° va bastante más lejos: de una línea de precedentes (“Ibarrola”, “Rodríguez, Karina Verónica”, “Poggi”, “Podestá”) extrae una norma implícita según la cual el Tribunal puede actuar más allá de las reglas que rigen su competencia, lo que no surge de disposición alguna. Ambas operaciones son construcción jurídica en el sentido de Guastini (cf. supra, nota 6); difieren en el grado de manipulación del material normativo, no en el tipo de operación. La ironía no se me escapa: lo que la Corte no estuvo dispuesta a leer en el texto del artículo 43 lo construyó, diez días después, para sí misma. Para un realista jurídico como yo es reconfortante ver a la Corte corroborar la verdad de la hipótesis central de todo realismo jurídico: las normas del caso son construcciones interpretativas de los jueces. La tesis central de todo realismo (americano, sueco, Ross, genovés… ¡el que usted guste!) es probada por la Corte en toda la línea. Como ciudadano, es lamentable ver cómo la Corte hace lo que quiere, cómo reduce la práctica al tan temido juego del tanteador que Hart denunciaba como imposible (si es que el derecho debe ser lo que entendemos por “derecho”). No puedo no recordar a Tarello en su entrevista con Bessone, donde decía que la realidad jurídica italiana lo forzaba a sostener el realismo en cuando descripción de la realidad jurídica italiana, pero él lo que en realidad quería era que los jueces se apegaran más al texto de las disposiciones de derecho. Cf. Bessone 1979, pp. 9 – 13. ↩︎

    27. Hay además un detalle que merece que sea resaltado. El considerando 12° del voto mayoritario afirma que la decisión “responde específicamente a los planteos de los actores”, dos páginas después de haber sostenido que no se verifica acción alguna que habilite la competencia del Tribunal. Y algo más fino todavía: ese mismo considerando invoca la ética republicana, el decoro y la confianza en el Poder Judicial para justificar actuar, mientras que el considerando 11° de la disidencia invoca exactamente los mismos valores —con cita a los votos de Petracchi— para justificar lo contrario. Un tópico que sirve para fundar una conclusión y también la contraria, en el mismo expediente, en el mismo día, no determina nada: justifica una conclusión tomada de antemano. Que es, precisamente, lo que Tarello mostró sobre los argumentos jurídicos y como los jueces los usan para manipular las disposiciones jurídicas (cf. Tarello 1980, cap. VIII en su totalidad). ↩︎

    28. Hay un film poliziottesco italiano cuyo título siempre me pareció fascinante: La polizia incrimina, la legge assolve. En este caso podríamos decir que il realismo incrimina, la dottrina assolve. Insistir con negar la verdad de las tesis del realismo jurídico, hoy en día, es una broma macabra al nivel de aquel poliziottesco. ↩︎