La irrupción del cuidado en la agenda pública es cada vez más notable, entre otras razones porque ninguna persona puede eludirlos, ya que toda la vida requiere de cuidados. Sin embargo, abundan las imprecisiones sobre su alcance. En esta nota quisiera entonces describir de qué trata.
El cuidado es una necesidad e incluye actividades concretas, conforma una categoría analítica propia, implica trabajo y se encuentra injustamente distribuido. Genera valor económico que impacta en el PIB (Producto Interior Bruto), garantiza la reproducción de la fuerza de trabajo y la organización y gestión cotidiana del bienestar. Es un trabajo cotidiano que despliega cada persona, para sí misma o para sus familiares y afines, con impacto comunitario social y político.
El cuidado está marcado por asimetrías de género, clase, edad, territorios, raza, etnia, que a su vez intersectan con otras desigualdades de carácter estructural. Pero, al final del día, su principal componente es el de la injusta división sexual del trabajo. En Argentina, el 91,7% de las mujeres realiza trabajo doméstico y de cuidado frente al 75,1% de los varones, dedicando en promedio el doble de tiempo diario (6:31 horas las mujeres frente a 3:40 de los varones).1 Significa que aproximadamente 1,8 millones de mujeres de entre 25 y 59 años permanecen fuera del mercado laboral debido a la ausencia de condiciones que permitan compatibilizar el trabajo remunerado con las responsabilidades de cuidado.2
El desarrollo cotidiano del conjunto de actividades que involucran al cuidado, que implican trabajo, presenta un importante componente de tareas y servicios intensivos de atención para personas. En general, son tareas individualizadas, realizadas con afectos y que adquieren carácter de intransferible. El cuidado puede ser no remunerado, que es el que se realiza en el interior de los hogares, pero también puede ser remunerado, con centralidad en el desarrollo del sector servicios.
En cualquier caso, la característica central es el impacto demográfico, económico, laboral, social y ambiental que estas tareas de cuidado tiene sobre el entorno, las relaciones y las personas. Sin embargo, esta actividad a todas luces transversal, que está presente en el transcurrir cotidiano de una persona a lo largo del día y que atraviesa toda su vida, y que además tiene un impacto no ha quedado aún plasmado en respuestas institucionales integrales.
Los estudios feministas han sido clave para poner de manifiesto el valor y la centralidad del cuidado, y para encuadrarlo como un derecho humano. Es así como desde la academia feminista identificamos, ya en 2007, que el cuidado es un derecho humano, que incluye el derecho a cuidar, ser cuidado y al autocuidado.3 Estas tres dimensiones fueron puestas en el debate público y político plasmado en consensos regionales, que se transformaron en agendas políticas de gobierno, impulsadas por las institucionalidades de género (Ministerios de Mujeres, en otros casos de Desarrollo o Inclusión social) procurando dar respuestas a las demandas de cuidados, para que no continúen siendo encuadrados como un problema individual.
En enero de 2023, el por entonces Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidades (MMGyD) de Argentina presentó un pedido de Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para que precise si en efecto es un derecho protegido en los instrumentos interamericanos. Cabe destacar que el proceso de acompañamiento de la consulta demostró la gran relevancia del tema con una activa participación del movimiento feminista y diversidades, gobiernos, universidades, sociedad civil y organismos de protección de derechos humanos.4
El derecho al cuidado: autonomía e interdependencia
En junio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió la Opinión Consultiva 31/25, y reconoció por unanimidad que el cuidado es un derecho humano autónomo, universal e interdependiente, derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos del sistema interamericano y del sistema de protección universal.5 El pronunciamiento, establece que los Estados deben garantizar las condiciones necesarias que cada persona sea cuidada, pueda cuidar y ejerza su derecho a cuidarse (autocuidado) adoptando medidas que faciliten la incorporación, permanencia, distribución y reintegración de las mujeres en el empleo formal, incluyendo modalidades laborales compatibles con las responsabilidades de cuidado. Establece además no solo obligaciones corresponsables (entre Estado, mercados, familias y organizaciones sociales comunitarias) como también estándares para su cumplimiento en base al principio de universalidad, solidaridad, igualdad y no discriminación, entre otros.
Ese mismo año, el Poder Ejecutivo Nacional de Argentina presentó un proyecto de Ley denominado eufemísticamente de “Modernización Laboral” que a pesar de las profundas resistencias y voces en contra, fue convertido en Ley 27802 en marzo de 2026. Si bien invoca la necesidad de modernizar las relaciones de trabajo, no solamente es regresiva en relación con derechos adquiridos, retrocesos en seguridad social, y ninguna incorporación del derecho al cuidado e incumplimiento de la O.C. 31/25.6
Estándares y obligaciones
La Opinión Consultiva 31/25 establece que el cuidado “constituye un medio indispensable para el goce del derecho a una vida digna” (Corte IDH, 2025: par. 108) y que su garantía debe regirse por el principio de corresponsabilidad social y familiar, que “requiere que los hombres y las mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado” (Corte IDH, 2025: par. 113). El Tribunal señala que el incumplimiento de estas obligaciones compromete el ejercicio efectivo de múltiples derechos interdependientes.
La OC 31/25 establece que los Estados tienen la obligación de: (i) implementar medidas para remover barreras que perpetúan la desigual distribución del cuidado; (ii) garantizar progresivamente que las personas cuidadoras gocen de los mismos derechos, en igualdad de condiciones y sin discriminación; (iii) diseñar políticas públicas orientadas a la redistribución equitativa de las tareas de cuidado; y (iv) garantizar el acceso a la justicia ante violaciones del derecho al cuidado, bajo el estándar del control de convencionalidad. Estas obligaciones tienen carácter vinculante para todos los países del sistema interamericano, incluida la Argentina. En tal sentido, uno de los puntos de tensión entre la OC 31/25 y la Ley de modernización laboral es el esquema de licencias. Como señala el informe de ELA (2026), el proyecto mantiene sin modificaciones el esquema de licencias previsto en la Ley de Contrato de Trabajo de 1974: 90 días de licencia por maternidad —por debajo del mínimo de 14 semanas que establece el Convenio 183 de la OIT y de las 18 semanas que recomienda la OIT— y apenas 2 días de licencia por paternidad. Las licencias parentales cortas e insuficientes son una de las principales barreras para la distribución equitativa de los cuidados. Tampoco contempla la maternidad y paternidad por adopción, los nacimientos múltiples, los nacimientos pretérmino ni el nacimiento de hijos e hijas con discapacidad. Ni incorpora días por enfermedad de familiar, para asistir a turnos médicos, ni contempla la adaptación escolar. Esta ausencia además de alejarse de la vida cotidiana de las personas va a contrapelo de los estándares de la OC 31/25, que establece la obligación de garantizar progresivamente el tiempo necesario para el ejercicio del derecho a cuidar y a ser cuidado por los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el 72% de los nacimientos en Argentina no tienen ninguna cobertura de licencias por maternidad, ya que ocurren en madres desempleadas, inactivas, trabajadoras independientes o asalariadas no registradas y se deja por fuera a trabajadoras de plataformas que tampoco tienen contempladas licencias (ELA, 2026). A su vez, la norma aprobada a contrapelo de los mandatos de derechos humanos, derogó el Ley N° 27.555, que regulaba el contrato de Teletrabajo, que preveía la única disposición del ordenamiento laboral argentino que contempla de manera expresa las tareas de cuidado dentro de una relación laboral.
Esta derogación contradice el mandato de universalidad que establece la OC 31/25, sumada a las diversas modificaciones al régimen de negociación colectiva que otorgan primacía al convenio por empresa sobre el convenio por actividad o de alcance nacional, y consolidan la negociación a la baja y debilitan el principio de ultraactividad, con impacto directo sobre las garantías en torno al derecho al cuidado. Así, entre 2018 y 2021, el 73% de las negociaciones colectivas incluyó al menos una disposición que afecta de manera directa o indirecta la organización de los cuidados (ELA, 2026).
La OC 31/25 establece con claridad que en el momento de resolver cuestiones jurídicas relacionadas con el cuidado, “las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva” (Corte IDH, 2025: par. 124). Lejos de ello, el Congreso desconoció la obligación jurídica de evaluar su compatibilidad con los estándares del derecho al cuidado establecidos por el Tribunal Interamericano. En otros términos, el déficit de convencionalidad es claro al omitir incorporar la perspectiva de cuidados como mandato del derecho internacional, al tiempo que desconoce los efectos transformadores del aporte del cuidado en la economía, la distribución del bienestar y las condiciones de empleo.
Conclusiones
La OC 31/25 de la Corte IDH representa una obligación jurídica vinculante para Argentina, que fue solicitada que garantiza el derecho humano al cuidado en sus tres dimensiones, (derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado) adoptando medidas que faciliten la incorporación de las mujeres y diversidades sexuales al empleo formal, distribuyan equitativamente las responsabilidades de cuidado y garanticen el bienestar de cada persona. En síntesis, la supuesta modernización laboral resulta violatoria de todos los estándares de derechos humanos.
Es fundamental retomar la promoción del necesario cambio cultural que demanda el ejercicio de un derecho como el cuidado, donde Estado, mercados, familias -dentro de ellas principalmente los varones- y organizaciones sociales y comunitarias son responsables directos. La OC 31/25 no es solo un pronunciamiento jurídico: es una llamada para que todos los actores cumplan sus obligaciones y promuevan la consolidación de sociedades más igualitarias e inclusivas.
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INDEC-ENUT (2021). Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo. Buenos Aires: Instituto Nacional de Estadística y Censos, Argentina. ↩︎
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La tasa de actividad de las mujeres cae casi 9 puntos porcentuales con el nacimiento del primer hijo o hija, y 21 puntos con el segundo, ELA [Equipo Latinoamericano de Justicia y Género] (2026). Ley de Modernización Laboral. Análisis del impacto de la reforma laboral para las familias. Buenos Aires: ELA. ↩︎
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Pautassi, Laura (2007) El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos", Serie Mujer y Desarrollo N° 87, CEPAL, Santiago. ↩︎
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En las audiencias participó activamente la delegación de la República Argentina, a pesar de ser una administración diferente a la que había interpuesto el pedido de O.C. reafirmando el contenido, los fundamentos y la relevancia de la solicitud oportunamente presentada. Meses después, el mismo gobierno solicitó a la Corte retirar el pedido de O.C. señalando que se había tergiversado el sentido de consulta formulada. Esta solicitud fue considerada de manera unánime improcedente por parte del Tribunal, prosiguiendo con el proceso. ↩︎
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Corte IDH (2025). Opinión Consultiva N° 31 sobre “el contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos”. San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12 de junio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/OC-31-2025/index.html ↩︎
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ELA [Equipo Latinoamericano de Justicia y Género] (2026). Ley de Modernización Laboral. Análisis del impacto de la reforma laboral para las familias. Buenos Aires: ELA. ↩︎