Introducción
El 16 de junio de 2026, el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 467/2026, suscripto por el Presidente Milei y el Ministro de Justicia Mahiques, mediante el cual se modificaron sustancialmente los Decretos N° 222 del 19 de junio de 2003 y N° 588 del 13 de agosto de 2003. Ambas normas regulaban el procedimiento administrativo previo a la nominación presidencial de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de los jueces de los tribunales inferiores, y de los integrantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa. La reforma, dictada formalmente con invocación del art. 99, inc. 1 de la Constitución Nacional, aunque referida al ejercicio de la facultad presidencial prevista en el art. 99, inc. 4, suprime la etapa de publicidad y participación ciudadana en sede del Poder Ejecutivo, elimina los criterios de composición plural establecidos para la Corte Suprema y unifica algunas disposiciones procesales entre ambas normas.
La premisa central de este artículo es que los Decretos 222/03 y 588/03, si bien eran autolimitaciones del propio Poder Ejecutivo a sus facultades constitucionales —y por tanto susceptibles de ser modificadas o derogadas por la misma vía—, poseían un valor que excedía el meramente técnico-normativo: representaban un consenso político-institucional ampliamente compartido por la comunidad jurídica y la sociedad civil sobre los estándares mínimos de transparencia y deliberación en el proceso de designación de magistrados. La derogación de esos estándares no resuelve ninguno de los problemas que el propio decreto identifica como fundamento de la reforma, y constituye, en consecuencia, una modificación tanto innecesaria como regresiva.
Los Decretos 222/03 y 588/03: autolimitación presidencial y consenso político
El Decreto N° 222/03, dictado durante la presidencia de Néstor Kirchner en un contexto de profunda crisis de legitimidad del Poder Judicial —marcado por los cuestionamientos a la composición y al funcionamiento de la denominada “mayoría automática” de los años noventa—, estableció un procedimiento administrativo previo a la nominación presidencial de los candidatos a integrar la CSJN. El Decreto N° 588/03 extendió un procedimiento análogo a los jueces federales y nacionales de instancias inferiores y a los integrantes del Ministerio Público.
Cabe destacar que el Decreto N° 222/03 no fue una iniciativa espontánea del Poder Ejecutivo: fue el resultado de un proceso impulsado por la Coalición “Una Corte para la Democracia”, integrada por seis organizaciones de la sociedad civil —Poder Ciudadano, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) y la Unión de Usuarios y Consumidores—, que durante 2003 presentaron los documentos “Una Corte para la Democracia I, II y III” como fundamento de la norma (Poder Ciudadano, 2015). Esto explica por qué el decreto fue recibido con aprobación tan amplia: era, en rigor, la respuesta institucional a una demanda articulada por la propia sociedad civil organizada. El Decreto 467/2026 deroga ese legado sin haber consultado a ninguna de esas organizaciones, ni a ninguna otra.
Los pilares del sistema diseñado por ambas normas eran tres. En primer lugar, la publicidad de los antecedentes: la publicación del nombre y currículum del candidato en el Boletín Oficial y en diarios de circulación nacional y local, generando conocimiento público sobre la postulación con anterioridad a la decisión presidencial. En segundo lugar, la participación ciudadana: la apertura de un período de consulta durante el cual cualquier ciudadano, organización de la sociedad civil, universidad, colegio profesional u organismo estatal podía formular observaciones al candidato propuesto —sin poder de veto, pero con obligación de consideración por parte del Ejecutivo—. En tercer lugar, los criterios de composición plural: la disposición del art. 3° del Decreto 222/03, conforme a la cual al momento de proponer candidatos para la Corte debía procurarse reflejar diversidades de género, especialidad y procedencia regional.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, la doctrina reconoció que estas normas constituían una autolimitación voluntaria del Poder Ejecutivo a sus propias atribuciones constitucionales (Comadira, 2004), sin que existiese obstáculo constitucional para que el mismo órgano las derogase. Sin embargo, también se advirtió que su cumplimiento era exigible y eventualmente justiciable, puesto que sería irrazonable que el Presidente sometiese algunas nominaciones al procedimiento y otras no (Buteler, 2017).
Más allá de su valor jurídico estricto, los Decretos 222/03 y 588/03 adquirieron con el paso del tiempo un significado político-institucional que superó ampliamente el texto normativo. Ambos decretos gozaron de una excelente reputación en la doctrina especializada (Carnota, 2003; Gelli, 2004), más allá de algunas críticas aisladas (Pastor, 2003), e implicaron, como afirmó Comadira (2005), una línea de “democratización y juridización encomiables del proceso de selección de jueces” con una “enorme trascendencia institucional”. Además, fueron recibidos con beneplácito por la comunidad jurídica, las organizaciones de la sociedad civil, los colegios de abogados y las universidades. Representaban una respuesta institucional al reclamo histórico de transparencia en un proceso que, hasta entonces, era opaco, discrecional e impermeable a cualquier forma de escrutinio externo. En suma, encarnaban un consenso básico sobre los mínimos de deliberación pública que debían rodear la designación de quienes ejercerían en el Poder Judicial de la Nación.
El Decreto 467/2026: Contenido y fundamentos
Modificaciones introducidas
El Decreto 467/2026 sustituye los arts. 4°, 5°, 8°, 9° y 10 del Decreto 222/03 y los arts. 4°, 8°, 9° y 10 del Decreto 588/03, e incorpora un art. 10 bis al último de los nombrados. Su art. 11 deroga expresamente los arts. 3°, 6° y 7° del Decreto 222/03 y los arts. 5°, 6° y 7° del Decreto 588/03.
Las principales modificaciones son las siguientes:
a**) Eliminación de la etapa de consulta ciudadana en sede administrativa:** se suprimen la publicación en diarios, el período de observaciones y la recepción de impugnaciones ciudadanas ante el Ministerio de Justicia. La publicación se reduce a tres días en el Boletín Oficial y en la página web del Ministerio, sin etapa participativa posterior.
b) Unificación de plazos: los candidatos cuentan con cinco días para presentar declaraciones juradas; la ARCA dispone de cinco días para elaborar el informe sobre obligaciones impositivas y previsionales.
c) Derogación del art. 3° del Decreto 222/03: se elimina el criterio de composición plural de la Corte Suprema, que exigía procurar diversidades de género, especialidad y procedencia regional.
d) Actualización de la publicidad: se reemplaza la publicación en diarios de papel por la publicación digital en el sitio web del Ministerio de Justicia.
e) Restricción al acceso a las declaraciones juradas: el nuevo art. 5° dispone que la declaración jurada patrimonial de los postulantes podrá ser consultada conforme a los arts. 10 y 11 de la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188, norma que exige al solicitante acreditar nombre, domicilio y motivación para acceder a ella. Como ha señalado Etchichury, esto implica que quien quiera consultar los bienes declarados por un candidato a la Corte deberá identificarse e invocar una razón: una restricción que no existía en el régimen anterior y que va en sentido contrario a la transparencia que el decreto dice promover.
2. Los fundamentos invocados por el Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo sustenta la reforma en tres argumentos centrales. El primero es la existencia de una crisis por vacancias judiciales: el decreto identifica correctamente el elevado número de cargos vacantes en la justicia nacional y federal como un problema que afecta el debido proceso y los derechos de los justiciables. El segundo es la duplicación de instancias: sostiene que los mecanismos de publicidad y participación ciudadana previstos en los Decretos 222/03 y 588/03 duplican las instancias ya garantizadas por el procedimiento de acuerdo senatorial, cuyo reglamento prevé audiencias públicas, recepción de observaciones y publicidad del proceso. El tercero es la desnaturalización de la etapa de nominación presidencial: el decreto afirma que la incorporación de mecanismos propios de la etapa senatorial en sede ejecutiva desnaturaliza la facultad de nominación del Presidente, cuyo carácter es eminentemente político e institucional.
IV. Crítica: la innecesariedad de la reforma y la ruptura del consenso
1. El problema de la demora existe, pero no es responsabilidad de los procedimientos de los Decretos 222/03 y 588/03.
El diagnóstico del Poder Ejecutivo sobre la crisis de vacancias es, en lo sustancial, correcto. Como hemos señalado en otra obra (Ambroggio, 2024), el alto porcentaje de cargos vacantes en la justicia nacional y federal constituye un problema estructural de larga data que compromete seriamente la prestación del servicio de justicia. Pero la terapéutica escogida no guarda relación con la enfermedad diagnosticada.
El procedimiento de consulta ciudadana establecido por los Decretos 222/03 y 588/03 nunca fue el cuello de botella. Las demoras reconocen otras causas, más profundas y más difíciles de resolver: con el tiempo, el sistema de designación de jueces inferiores federales se convirtió en una mixtura entre un ámbito de constatación de la idoneidad técnica y un ámbito de negociación de vacantes y cargos entre la corporación política, la corporación judicial y la representación de los abogados y científicos.
Una vacante recorre así tres instancias sucesivas de demora: la negociación en el seno del Consejo de la Magistratura, la retención discrecional del pliego en el Poder Ejecutivo —que puede extenderse por años sin obligación alguna de envío al Senado— y la demora de la Cámara Alta en la tramitación del acuerdo. De esas tres instancias, el Decreto 467/2026 apenas roza la segunda, sin establecer ningún plazo ni obligación concreta. Las restantes dos quedan intactas.
En el caso particular de la Corte Suprema, la causa de demora es distinta pero igualmente ajena al procedimiento del Decreto 222/03: las vacantes se prolongan cuando el Poder Ejecutivo propone candidatos que no cuentan con el consenso necesario para obtener los dos tercios del Senado. Es lo que ocurrió precisamente con los pliegos de Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla, tramitados bajo el mismo procedimiento que ahora se deroga, y que permanecieron sin acuerdo senatorial durante meses. El problema, en ese caso, no era el mecanismo de consulta previa: era la falta de consenso político sobre los candidatos elegidos.
La participación previa no duplica la participación en el Senado
El argumento central del Decreto —la supuesta duplicación de instancias— no resiste un análisis funcional mínimo. Las etapas de participación ciudadana en sede ejecutiva y en el Senado no son equivalentes ni intercambiables: cumplen funciones distintas, operan en tiempos diferentes y ante actores institucionales con lógicas propias.
La participación ciudadana ante el Ministerio de Justicia tenía como función permitir el ingreso de observaciones antes de la decisión presidencial de nominar. Era una instancia de retroalimentación previa que podía incidir sobre la propia elección del candidato, o al menos poner de manifiesto públicamente aspectos de su trayectoria que el Presidente estuviese en condiciones de ponderar.
La audiencia pública en el Senado, en cambio, opera después de que el pliego se envió: el Presidente ya tomó su decisión y la hizo pública. En ese estadio, el rechazo del pliego —que históricamente ha sido infrecuente e inusual en nuestra práctica constitucional— es la única vía para que la oposición ciudadana tenga algún efecto jurídico. Desde la recuperación democrática en 1983, el rechazo expreso en el recinto de un candidato propuesto por el Poder Ejecutivo para un cargo judicial con mayoría agravada constituye un hecho sin precedentes hasta abril de 2025, cuando el Senado rechazó los pliegos de Lijo y García-Mansilla. La práctica era, hasta entonces, el retiro de los pliegos ante la falta de consenso, tal como hicieron las administraciones de Cristina Kirchner, Mauricio Macri y Alberto Fernández en sus intentos por nombrar jueces de la Corte y para la Procuración General de la Nación. Estos datos confirman que trasladar la participación ciudadana exclusivamente a la etapa senatorial equivale a trasladarla a un momento donde, en la práctica histórica, casi nunca tiene efecto alguno.
Por otra parte, el contraste con las tendencias contemporáneas del pensamiento democrático no puede ser más marcado. En un momento en que la teoría política y constitucional discute cómo ampliar y profundizar los canales de participación ciudadana — por solo dar un ejemplo del nivel de profundidad de esa discusión, Landemore (2021) piensa incluso una plataforma deliberativa de alcance masivo, el “Citizenbook”, como herramienta para escalar la democracia abierta a escala nacional—, el Poder Ejecutivo Nacional suprime una de las pocas instancias de participación directa que existían en el proceso de designación de magistrados. Desde la lógica de la democracia participativa y deliberativa, más participación es siempre mejor participación; recortarla sin necesidad no es solo una decisión técnica inconveniente —es una afrenta a los estándares republicanos mínimos que una sociedad democrática debe garantizar.
El traslado completo de la participación a la etapa del acuerdo en el Senado, lejos de preservar la deliberación, la desplaza a un momento en que su incidencia real sobre la designación es sensiblemente menor.
La ruptura de un consenso político-institucional
Como expresamos anteriormente, los Decretos 222/03 y 588/03 nacieron como respuesta a una demanda histórica de la sociedad argentina tras la experiencia de la “mayoría automática” de la Corte de los años noventa —período caracterizado por la falta de independencia judicial y por la designación de magistrados con escaso rigor técnico—Con los años, se convirtieron en un piso institucional no escrito, asumido por todos los actores del sistema como parte de las reglas de juego del proceso de designación de magistrados. Y la práctica lo confirmó: cinco presidentes de las más diversas orientaciones ideológicas —Kirchner, Fernández de Kirchner, Macri, Alberto Fernández y el propio Milei— aplicaron el procedimiento sin cuestionarlo. El actual Presidente lo utilizó para tramitar múltiples pliegos, incluyendo los de Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla como postulantes a la CSJN.
El Decreto 467/2026 rompe ese consenso sin aportar ninguna contraprestación institucional equivalente. No crea mecanismos alternativos de participación ni establece plazos perentorios para la cobertura de vacancias. Tampoco resuelve el problema de los pliegos retenidos en el Ejecutivo. Suprime estándares ampliamente valorados y no los reemplaza por nada. La reforma resulta, en este sentido, un retroceso injustificable: se renuncia voluntariamente a estándares más exigentes de transparencia y deliberación que habían sido aceptados de forma mayoritaria por la comunidad jurídica y la sociedad civil, sin que ningún interés legítimo y concreto justifique esa defección.
La supresión del estándar de diversidad: un retroceso específico e inadmisible
El aspecto más grave y específico de la reforma es la derogación del art. 3° del Decreto 222/03, que imponía procurar, en la composición de la CSJN, diversidades de género, especialidad y procedencia regional. Este artículo cumplía una función que excedía la mera declaración programática: en un sistema de nominación presidencial de amplia discrecionalidad, la fijación de criterios de composición plural operaba como límite autoimpuesto a la arbitrariedad y como pauta de objetivación de una decisión que, de otro modo, quedaría librada exclusivamente a consideraciones políticas coyunturales.
La eliminación del estándar de paridad de género resulta particularmente objetable en el contexto actual. El Poder Judicial argentino exhibe una brecha de género en los niveles superiores de la magistratura (Gastiazoro & Moguillansky, 2021). La Corte Suprema, tribunal de máxima jerarquía del sistema judicial, no ha alcanzado nunca una integración paritaria. En ese contexto, la supresión incluso de la aspiración normativa de reflejar diversidad de género en la composición del máximo tribunal no es una decisión neutra: es un mensaje institucional de renuncia a ese objetivo, cuyas consecuencias prácticas se proyectarán sobre las próximas designaciones.
La derogación del criterio de diversidad de género no puede leerse de manera aislada. Se inscribe en un proceso más amplio de desmantelamiento de las políticas de igualdad de género que caracteriza a la gestión iniciada en diciembre de 2023: disolución del Ministerio de Mujeres, Género y Diversidades, desfinanciamiento de programas, consejos y observatorios especializados, paralización de planes de prevención de violencia de género y eliminación de políticas de cuidado (Copetti, 2026; Amnistía Internacional, 2025). Ese proceso se ha caracterizado como un retroceso de treinta años en la protección de los derechos de mujeres y diversidades, que se produce no mediante derogación de leyes sino a través del vaciamiento sistemático de las políticas públicas que les dan efectividad (Daverio, 2026). En ese contexto, la supresión del criterio de paridad de género en la composición de la Corte Suprema no es una decisión técnica menor: es una pieza más de un programa coherente de desmantelamiento institucional de la agenda de igualdad.
La derogación del criterio de procedencia regional es igualmente preocupante. Argentina es un Estado federal que ha tenido históricamente una Corte Suprema de fuerte sesgo porteño y bonaerense. El art. 3° del Decreto 222/03 procuraba, al menos en el plano aspiracional, corregir esa distorsión, contribuyendo a una Corte con mayor anclaje federal. Su eliminación naturaliza el centralismo en la composición del máximo tribunal, en abierta tensión con el principio federal que organiza la estructura constitucional del Estado argentino.
Conclusión
A pesar de las críticas efectuadas, el Decreto 467/2026 no es inconstitucional. Los Decretos 222/03 y 588/03 eran autolimitaciones del propio Poder Ejecutivo a sus facultades constitucionales —consagradas en el art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional—, y era jurídicamente posible modificarlas o derogarlas por la misma vía. Pero que una norma sea constitucionalmente válida no la exime de la crítica sobre su inconveniencia institucional.
La reforma es innecesaria porque no resuelve ninguno de los problemas que invoca como fundamento: la crisis de vacancias no se originó en los Decretos 222/03 y 588/03, y la participación previa ante el Ejecutivo no duplica la participación en el Senado sino que la precede con una lógica distinta. Es, además, regresiva: elimina sin reemplazar estándares de transparencia, igualdad y deliberación que cinco presidentes de las más diversas orientaciones respetaron durante más de veinte años. La derogación del art. 3° del Decreto 222/03, que procuraba reflejar diversidades de género, especialidad y procedencia regional en la composición de la Corte, constituye el retroceso más grave: en un Estado que se postula federal y que ha asumido compromisos constitucionales e internacionales en materia de igualdad, abandonar incluso la aspiración de una Corte plural implica un mensaje institucional de renuncia a valores que ya deberían ser políticas de Estado.
Probablemente el procedimiento establecido por los Decretos 222/03 y 588/03 no era perfecto. Con el tiempo, la etapa de observaciones ciudadanas se había desnaturalizado en parte, convirtiéndose en ocasiones en una suerte de recolección de firmas sin verdadera incidencia deliberativa. Esa disfunción podría haber justificado una reforma orientada a perfeccionar el mecanismo: precisar los requisitos de las observaciones, establecer plazos más claros, crear instancias de respuesta formal por parte del Ejecutivo, o fortalecer los criterios de composición plural.
El Decreto 467/2026, sin embargo, no optó por mejorar el procedimiento sino por derogar buena parte de su sentido original. Frente a un instrumento imperfecto pero valioso, la respuesta fue la supresión, no la mejora. Esa es, quizás, la más elocuente demostración de que la reforma no tuvo como objetivo real resolver ningún problema institucional. En síntesis, el decreto sancionado no aporta ninguna solución a los problemas reales del sistema de designación de magistrados y solo representa un innecesario y grave retroceso respecto de dos normas ampliamente valoradas por la comunidad jurídica y la sociedad civil.
Referencias
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