Si bien el hecho fundante de nuestra democracia es el Juicio a las Juntas, el antecedente que convirtió en probable lo que era considerado imposible, fue la nulificación de la ley de autoamnistía — primera ley de nuestra democracia restaurada. En esta histórica carta de lectores a La Nación del 12 de septiembre de 1983, mientras la dictadura aún gobernaba, Genaro Carrió, Jaime Malamud Goti y Carlos Nino —tres de los grandes arquitectos del Juicio, junto con Martín Farrell— anticipan, de modo brevísimo, las dos líneas de argumentos centrales que se utilizarán para anular esa norma “de facto”: (i) la auto-aministía viola la Constitución, que no permite privilegios arbitrarios (art.18), y determina una nulidad insalvable para los actos que impliquen “la suma del poder público” (art. 29); y (ii) las normas promulgadas por la dictadura no gozan de una presunción de validez, como sí lo hacen las que tienen origen democrático.

Compartimos con ustedes el texto original.


“En un artículo publicado en La Nación el lunes 5 del corriente, el D. Guillermo J. Fierro sostiene que las declaraciones del Dr. Alfonsín sobre una eventual ley de amnistía, que se dispondría a dictar el actual gobierno, no son suficientemente esclarecedoras.

Estas declaraciones están contenidas en un extenso documento que los medios de difusión sólo han transcripto o recogido de manera trunca. Ello hace comprensible que el Dr. Fierro las considere oscuras.

En nuestro carácter de hombres vinculados a la enseñanza del derecho y afiliados al radicalismo, nos parece importante formular las siguientes precisiones:

1 — Ese documento no propicia la derogación del art. 2 del Código Penal. Si bien el principio de la ley intermedia más benigna, establecido en ese artículo del Código Penal, es cuestionable (ver Jiménez de Asúa, t. II, pár. 722) y aunque ese principio podría ser derogado para este caso manteniendo su vigencia general, como se ha hecho en otras ocasiones, la razón por la cual no se propone su derogación es que podría alegarse que ella, al tener carácter retroactivo, violaría el art. 18 de la Constitución Nacional.

Aún cunado esto último es discutible, la actitud del radicalismo es que no queden dudas acerca del respeto pleno de la Constitución por parte de del futuro gobierno.

2 — El procedimiento que se propone en el documento de Dr. Alfonsín para descalificar la eventual ley de amnistía, incluye dos caminos.

a — Por un lado, se anuncia que se insertará, por los medios legales pertinentes y respetando el criterio autónomo del POder Judicial, a que dicha ley sea declarada inconstitucional por otorgar privilegios arbitrarios incompatibles con el art. 16 CN y por estar afectada por la nulidad insanable que el art. 29 CN decreta contra actos que otorgan la suma del poder público. (La proscripción contenida en el art. 29 es aplicable a fortiori, a nuestro caso).

b — El otro camino está conectado con el origen de facto de la eventual ley de amnistía que nos ocupa. Las opciones respecto de “leyes” de este tipo no son sólo su desconocimiento global o su convalidación plena. Hay una tercera a alternativa: sostener que sólo gozan de una validez precaria fundada unicamente en la necesidad y no en la presunción de justicia que emana del procedimiento de origen democrático.

Según el documento, esta tercera alternativa da lugar a que la justificación de estas normas dictadas por gobiernos de facto (sobre todo cuando han sido sancionadas in extremis) pueda ser judicialmente revisada. También da lugar a que no se apliquen a tales normas disposiciones que, como el art. 2 del CódigoPenal, se refieren a leyes de validez plena.

Ese es sólo un bosquejo sumario de las tesis contenidas en el documento del Dr. Alfonsín. El juicio definitivo sobre ellas sólo puede hacerse tras un examen completo de los fundamentos allí desarrollados.”

Jaime Malamud Goti
Genaro R. Carrió
Carlos Nino
Capital