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  • Esta entrada pertenece al simposio sobre Constitucionalismo Deliberativo. Objeciones a la jurisdicción constitucional y democracia deliberativa (Marcial Pons 2026), de Ignacio Giuffré.

    Preliminares. Agradecimiento

    Debo agradecer, y no como un acto simplemente protocolar, la invitación a la presentación de este libro. No soy filósofa del Derecho, ni historiadora ni constitucionalista. Presumo que esta convocatoria obedece al hecho de haber sido jueza de la Suprema Corte de la provincia de Mendoza durante veintiséis años, una jueza que integró el sistema judicial cuyo criterio democrático el autor cuestiona.

    Seguramente debo este rol a la generosidad de Ignacio, un rasgo que también manifiesta con la larga enumeración de las personas que reconoce lo ayudaron en el difícil camino del doctorado. Leyendo ese listado recordé a Eduardo Mallea, quien pone en boca de uno de sus personajes estas palabras: “Bien valdría la pena de que, alguna vez, se escribiera el estudio de cómo las naturalezas humanas, el azar de sus encuentros mutuos se fecundan entre sí y fertilizan en incontables planos y en diferentes provincias del ser… La vocaciones y direcciones de una vida individual ¿qué habrían sido en éste o en aquel caso, de no habérseles presentado tal amistad, tal lección, tal encuentro que ha sido después decisivo en esa vida… Hasta qué punto habríamos sido iguales a lo que somos si no hubiéramos encontrado en nuestro camino a aquellos a quienes hemos encontrado”. Y agrega: “Creo que uno de los mayores padecimientos de Hispano América es la falta de expresión madura en sus individualidades, el grávido mutismo de sus gentes, esa imposibilidad de servirse los unos a los otros gracias a la experiencia asimilada y comunicada”1.

    Dicho esto, señalaré algunos puntos que, en mi opinión, caracterizan a esta obra.

    El libro es un diálogo continuo

    Umberto Eco afirma que “con frecuencia, los libros hablan de los libros. Es como si ellos discurrieran entre ellos. La biblioteca ha sido, por largas centurias, el lugar de murmuración, de un imperceptible diálogo entre un pergamino y otro, una cosa viva, un receptáculo de poder no gobernado por la mente humana, un tesoro de secretos cincelados por muchas mentes. Supervivencia de aquellos que lo produjeron en su mayoría o que fueron quienes lo aceptaron y lo transmitieron”. Pues bien, el libro que presentamos esta tarde responde a esa idea. Ignacio dialoga con Dowkin, Gargarella, Nino, Alexy, Habermas, Zagrebelsky, Waldron, Rawls, Lafont, Ferrajoli, y muchos otros.

    ¿Cómo dialoga? ¿Es un diálogo llano? Alguna vez Zaffaroni dijo que el verdadero diálogo es montaña, una cordillera que remonta los problemas sin detenerse ante ninguna cumbre, haciendo caso omiso de cuanta prohibición haya para obturar las preguntas fundamentales. Coincide con Sabato, que afirma que el verdadero diálogo no es sofístico ni catequístico. Debe ser libre, herético, “mal educado. Ya que al fin de cuentas la verdad tiene mucho que ver con la mala educación, puesto que la buena es atenerse a las normas consagradas. Razón por la cual los primeros filósofos griegos, que andaban recitando y bailando sus verdades por las calles y ferias, fueron a menudo tomados por locos y corridos a pedradas”.

    Pues bien, Ignacio dialoga en ese estilo. Por eso, es probable que a Ferrajoli no le caiga bien que se recuerde que alguien dijo que sus ideas tienen “consecuencias devastadoras para la teoría de la democracia y para la democracia misma”; seguramente, numerosos jueces de tribunales colegiados se enojarán porque se les dice, con cita de Kramer, que la conversación al interior de la jurisdicción constitucional es un mito, pues los jueces “nunca se reúnen para discutir el borrador de una opinión y nunca desarrollan su argumentación en grupo”, es decir que, no se dedican a “discutir las opiniones de cada uno en detalle y con detenimiento”, sino solo tienen reuniones “lo más cortas posible” y “pocas veces leen algo más que el «memo de la judicatura» por lo que su papel consiste fundamentalmente en resolver los resultados”, pues “confían a los relatores la preparación de un caso en su nombre; tampoco creo que le guste a Dworkin que le señalen que al juez Hércules “le falta diálogo; que es un solitario demasiado heroico; que sus construcciones narrativas son monológicas; no conversa con nadie, si no es a través de libros; no se entrevista con otros; nada le conmociona”. En fin, quizás tampoco está a gusto el lector a quien Ignacio llama conservador porque está de acuerdo con la idea de que el poder judicial pueda declarar la inconstitucionalidad de las normas sin consultar al resto de la sociedad.

    ¿Y todo esto por qué? Porque Ignacio piensa que, aunque deliberen en serio, esa metodología resulta insuficiente, porque la mayoría lo hace en secreto o en forma cerrada. Reconoce que este era el sistema defendido por Hamilton con el argumento que el hermetismo en la deliberación garantiza la inmunidad ante las presiones, la invulnerabilidad a las manipulaciones y la prevención frente a las pasiones del público externo. Sin embargo, en opinión de Ignacio, este sistema implica que solo los jueces –y en algunas jurisdicciones también sus relatores– están habilitados para entrar e intervenir en los plenos donde se abordan las resoluciones. Entonces, la publicidad, tan importante en una democracia, queda reducida al texto definitivo de la sentencia.

    Señalo que, aunque son pocos, algunos tribunales, como la Suprema Corte de México deliberan de forma pública, a punto tal que las audiencias son transmitidas por TV.

    Por mi parte, quisiera contar, a título de anécdota, que hace unos veinte años, siendo jueza de la Suprema Corte de la provincia de Mendoza, fui recibida en una de las Salas de la Casación francesa y, gracias a la función que ejercía en la Argentina, tuve la oportunidad de presenciar una reunión deliberativa de los jueces franceses. Fue una experiencia extraordinaria.

    Más allá de hablar sin eufemismos, el autor dialoga (aunque a él le gusta más hablar de deliberación y no de diálogo) no para mostrar que es el mejor, sino para llegar a un acuerdo o, por lo menos, para aclarar las ideas, porque como decía Bobbio, “la capacidad de intercambiar argumentos en vez de acusaciones mutuas acompañadas por insolencias está en la base de cualquier convivencia pacífica y democrática”.

    En suma, Ignacio pretende para la democracia no solo el diálogo, sino la deliberación que respeta los principios estructurales y cuyo objetivo es resolver cuestiones comunes, alcanzar un consenso y tomar decisiones políticas sobre la base de razones públicas.

    Una cuestión terminológica

    Las personas de mi edad o algo menos, las que no son profesoras ni de Filosofía ni de Derecho constitucional pueden sentirse un poco confundida con alguna terminología que, como regla, no aprendieron en la facultad cuando estudiaron esas materias. Me refiero, especialmente, a las expresiones “fuerte” y “débil” que adjetivan al sustantivo “constitucionalismo”. Esa sorpresa se diluye tan pronto se avanza en la lectura del libro; en realidad, el adjetivo fuerte hace mención a la posición de poder que tiene la jurisdicción constitucional en los sistemas en los que es el juez, sin otro sujeto participante, quien puede declarar la inconstitucionalidad de las normas; débil, en cambio, sería ese juez cuando no dice la última palabra.

    La perplejidad original surge porque en la facultad estábamos acostumbrados a escuchar frases como éstas: “Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”, pronunciada por Charles Evans Hughes, en su discurso en Elmira, el 3 de mayo de 1907; o “No somos los últimos porque seamos infalibles, sino que somos infalibles únicamente porque somos los últimos”, expresada Robert H. Jackson, en 1953. Además, ese juez no solo tiene la última palabra, sino que debe cumplirse: “Los estadounidenses son libres de estar en desacuerdo con la ley, pero no de desobedecerla. Pues en un gobierno de leyes y no de hombres, ningún hombre, por muy prominente o poderoso que sea, y ninguna turba por más rebelde o turbulenta que sea, tiene derecho a desafiar a un tribunal de justicia. Si este país llegara al punto en que cualquier hombre o grupo de hombres por la fuerza o la amenaza de la fuerza pudiera desafiar largamente los mandamientos de nuestra corte y nuestra Constitución, entonces ninguna ley estaría libre de duda, ningún juez estaría seguro de su mandato, y ningún ciudadano estaría a salvo de sus vecinos”2.

    Décadas atrás, en general, en la Argentina, desde la cátedra no se afirmaba que el hecho de que el juez tuviese la última palabra y el poder de hacerla cumplir era un ataque a la democracia. La razón es que, como dice Angelo Lumiminoso, “el proceso señala el momento crucial de la tutela de los derechos; más aún, señala el momento más alto y crítico, dado que la tutela jurisdiccional constituye, por así decirlo, la última playa, la última de las tutelas previstas por el ordenamiento, la destinada a operar cuando la observancia espontánea de los preceptos ha sido violada y han fallado todas las otras formas de tutela”3. Si esto es así, entonces el juez dice la última palabra sin tener que dialogar con otros que, justamente, fueron convocados antes y fracasaron.

    Pero un día escuchamos que declarar judicialmente la inconstitucionalidad de una norma es “contramayoritario”; aun así, pensamos que eso no es malo, porque mientras la Constitución responde a criterios fundamentales en los que estamos de acuerdo las sucesivas generaciones, las leyes responden a mayorías circunstanciales contra las cuales necesitamos defensas, a la manera de las cadenas de Ulises. Es que, desde sus inicios liberales, como explica Ignacio, el control de constitucionalidad asumió dos objetivos principales: la limitación del poder y la garantía de los derechos fundamentales. De esta forma, la tradición constitucional ha estado orientada a garantizar los derechos fundamentales mediante resortes institucionales que aseguren el llamado gobierno limitado y eviten la denominada tiranía de la mayoría democrática. Por eso, el poder judicial debe ser fuerte; por el contrario, ser débil puede ser peligroso.

    Eso sí, para ser fuerte, hay que dar buenas razones; en nuestro derecho, el juez cordobés Armando Andruet lo ha dicho muy claramente: “Lo óptimo está en que quien tiene la última palabra sea también quien tenga las mejores razones en la contienda”4. La motivación, entonces, es un instrumento a favor de la fuerza convictiva.

    Ignacio recuerda que los seguidores de Rawls alegan que hay una escala decreciente de exigencias deliberativas según sea el grado de distancia con la sociedad: los tribunales, los organismos públicos, el parlamento y el sufragio de la sociedad. Así pues, en un extremo se ubica el sufragio, que es una zona libre de razones, en la cual solo cuenta la cantidad de votos; mientras que, en el otro extremo, se ubican los tribunales con una demandante obligación de recibir y dar razones. En esta línea, Ignacio recuerda que según Hamilton “la jurisdicción constitucional no tiene fuerza ni voluntad, sino solamente su juicio”, por lo que un poder judicial fuerte podría ser positivo en tanto es el poder que está en condiciones de encontrar el mejor argumento.

    Hoy, como se lee en la Resolución 2640/2023 del 10.10.2023 de la Corte Nacional, “El requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla general del sistema jurídico, aplicable a todo tipo de sentencias. Tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos. Su publicidad hace a la transparencia de los actos de gobierno, que es un pilar del sistema republicano. Este sistema es consistente con el pluralismo y la diversidad, porque el debate sobre argumentos permite asumir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado”. El más alto tribunal también sostiene que la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo –no electivos– en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones”.

    No obstante, para el autor del libro que presentamos, dar buenas razones no es suficiente, porque la Corte se guía exclusivamente por la ponderación de datos o argumentos racionales, y aunque son fundamentales, no lo son todo, pues también tienen valor deliberativo otro tipo de intervenciones, como las protestas sociales, las movilizaciones, los piquetes, las huelgas, las sentadas, las conversaciones informales, los cortes de calles, entre tantas otras. En su opinión, “las intervenciones de este tipo, aunque a primera vista aparecen en tensión con el debate racional, contribuyen a la circulación de la información, la visibilidad de las demandas ignoradas, y la consideración de las voces excluidas en los procesos de toma de decisiones. No puede omitirse que hay grupos desaventajados, con dificultades para expresarse y sin poder de lobby. En ocasiones, para que sus perspectivas y demandas lleguen desde la periferia hacia los centros de toma de decisiones no tienen más alternativa que recurrir a este tipo de intervenciones. Por lo tanto, se vuelve imprescindible una noción más amplia de deliberación, capaz de captar todo lo que está involucrado”. Es que la idea de un gobierno limitado es insuficiente para hacer frente a los desafíos actuales, como la exclusión, dominación, precariedad y erosión de los derechos. Tales desafíos ponen de manifiesto el atractivo de la democracia deliberativa que entiende que el deber del Estado va más allá de la restricción e incluye un deber positivo de garantizar la posibilidad de que los derechos se ejerzan.

    El hilo conductor

    Para entender esa terminología (constitucionalismo fuerte y débil) y la idea central, el lector debe comprender el hilo conductor del libro que es, según el propio autor, dar respuesta democrática a tres preguntas fundamentales: quién decide (autoridad); cómo se decide (el procedimiento) y qué se decide (la justicia de la decisión).

    Quién decide

    El autor defiende una idea: el mundo jurídico del poder (el que tiene la última palabra) no se divide solo en dos (o el judicial o el legislativo). Yo comparto la lucha contra el binarismo, aunque expresada para otros ámbitos. Así, la incorporación de la justicia restaurativa en el derecho penal juvenil da batalla a ese binarismo; el juez en soledad no tiene la última palabra; se requiere la participación de otros órganos de la sociedad. El respeto de las garantías procesales de base constitucional es importante, pero no soluciona el problema de fondo. Como dice Eligio Resta, en la concepción política de Hobbes, el juez es el que dice la “última palabra”. Pero ¿cuándo es posible decirla? En algunos conflictos, la expresión “última palabra” no tiene sentido; no sólo es improductiva sino inadecuada. Son los conflictos que tienen necesidad de ser transformados lentamente en un proceso que los griegos llamaban “metanoia” o sea “transformación interna”. Pero claro, no estoy aquí para defender la justicia restaurativa.

    De cualquier modo, Ignacio reconoce que, aun en el judicialismo fuerte (utilizaré esta expresión en lugar de constitucionalismo fuerte), han aparecido figuras interesantes que se abren a la participación en el proceso judicial de otros integrantes de la sociedad, tales como las audiencias públicas, los amicus curiae, las acciones procesales con legitimación colectiva, las acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, las consultas previas e informadas de la jurisdicción constitucional a las comunidades originarias, la participación social en los procesos de selección de los jueces, etc.

    Ahora bien, en mi opinión, la cuestión de con quién debe deliberar quien tiene la última palabra (sea el juez, sea el legislador) no es de fácil respuesta. Así, por ejemplo, al discutirse la ley de despenalización del aborto en Francia, Simone Veil recordó que en el Parlamente no había legisladoras mujeres; ¿podían los hombres decidir sobre un derecho tan exclusivo de las personas que tienen órganos reproductivos femeninos? En esa línea, cabe recordar que el Comité Internacional de los Derechos del Niño, en sus últimas resoluciones, como es por ejemplo, la Observación general núm. 21 (2017) sobre los niños de la calle, los convocó y escuchó, desde que no se puede regular sin oír la voz de los destinatarios; o en la observación general n° 25 (2021) relativa a los “Derechos de los niños en relación con el entorno digital” también dieron opinión mientras el documento se redactaba.

    Ante temas que la ciencia debate, como es por ejemplo, el síndrome de alienación parental, tengo claro que el legislador no puede ni prohibir su invocación ante los tribunales ni obligar a la pericial respectiva, sin escuchar previamente a las voces que vienen de los científicos, más aún si no hay acuerdo entre ellos.

    Ahora bien, la conveniencia o utilidad de esa participación no es tan clara en otros casos. Así, por ejemplo, en diversos hospitales existen los llamados Comités de Bioética; claro está, su mayor o menor eficacia en la garantía de los derechos individuales depende de cómo están conformados, si intervienen o no personas religiosas, etc.; en este sentido, en los hechos, no son pocos los que impiden la interrupción del embarazo, la cancelación de instrumentos que sólo prorrogan la vida vegetativa del paciente, etc., aun en los casos legalmente permitidos. ¿Es útil deliberar con ellos, aunque se demore una decisión que requiere urgencia? ¿Cabe escucharlos en los procesos individuales en los que una persona solicita terminar con un embarazo, o autorización para implantarse un embrión, técnica negada por el médico porque la pareja solicitante es homosexual, o en un proceso en el que se oponen a que la píldora del día después se venda al público en farmacias?

    En este sentido, y sin desconocer las críticas que Ignacio recuerda, coincido con Nino en que cabe distinguir entre derechos autorreferenciales e intersubjetivos; la deliberación con sujetos de la sociedad no corresponde, como regla, en los primeros. El mal uso de la distinción no implica que la esfera privada deba abolirse por completo dando entrada a extraños movidos por otros intereses o ideologías.

    Independientemente de estos temas puntuales, la idea que el autor defiende es que “El diálogo inclusivo constituye una vía promisoria para que la democracia constitucional arroje decisiones, por un lado, con mayor probabilidad de garantizar los derechos y la justicia y, por otro lado, con mayor legitimidad e imparcialidad”. En su opinión, “si la jurisdicción constitucional respeta y promueve el diálogo inclusivo, puede gozar de mayor legitimidad e imparcialidad, al mismo tiempo que puede ofrecer una mejor garantía de los derechos involucrados en los casos sometidos a adjudicación. Una jurisdicción constitucional deliberativa, entonces, resulta justificable no solo por razones procedimentales, sino además por razones sustantivas. Sin esa deliberación real no hay por qué pensar que los derechos se encuentran inexorablemente mejor resguardados en la jurisdicción constitucional, pues como es sabido padece déficits de legitimidad, imparcialidad y capacidad para alcanzar resultados justos”.

    La ponderación

    Para Ignacio, la ponderación es un instrumento valioso, pero no es suficiente. Argumenta en torno a esa insuficiencia con el caso Lautsi contra Italia, decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, surgido de la presentación de la señora Lautsi, en nombre de sus dos hijos menores de edad, quienes cursaban en una escuela pública, en cuyas aulas había un crucifijo. La señora Lautsi consideró que la imagen contrariaba el principio de laicidad del Estado, el derecho a una educación conforme a sus convicciones filosóficas, y la libertad de pensamiento y religión. En 2009, la Sala Segunda del Tribunal Europeo, por unanimidad, le dio la razón; sostuvo que la presencia de un símbolo característico de una determinada confesión dentro de escuelas públicas restringe el derecho de padres y madres a educar a sus hijos e hijas según sus convicciones, así como la libertad de pensamiento de las personas escolarizadas (art. 2 del Protocolo Nº 1 y el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Sin embargo, en 2011, esa sentencia fue revocada por la Gran Sala, con el argumento de que la presencia de símbolos religiosos dentro de escuelas públicas italianas encuadraba en la tradición e identidad de cada país. Adicionalmente, afirmó que, dado que no existe un consenso europeo sobre el asunto, correspondía aplicar el margen de apreciación de cada Estado. Alexy apoyó la decisión del pleno con el método de la ponderación: frente a la tensión entre libertad religiosa y tradición, la sentencia dispuso que el mantenimiento de esa tradición pertenece al margen de apreciación de Italia y que la injerencia en la libertad religiosa resulta proporcional porque el mantenimiento de los crucifijos interfiere “levemente” sobre la libertad religiosa; en cambio, la prohibición de los crucifijos interfiere más fuertemente en la tradición, razón por la cual este principio tiene primacía sobre aquel.

    Ignacio critica el razonamiento de la sentencia y el de Alexy; en su opinión, resultan problemáticos por cuanto omiten que se estaba ante una normativa del período fascista, que no había sido convalidada por el Congreso ni examinada por la Corte Constitucional. En ese cuadro, la falta de calidad democrática y deliberativa de la normativa local era una razón suficiente para invalidar la regulación de Italia. El criterio de la ponderación que realizó el tribunal y que Alexy apoya soslaya completamente este aspecto. De este modo, no toma en serio las objeciones al carácter puramente sustancial del control de constitucionalidad, ni el giro deliberativo de la democracia. Esas falencias podrían suplirse mediante un control de constitucionalidad semiprocedimental, según el cual la jurisdicción constitucional debe adjudicar los casos de acuerdo con criterios democrático-deliberativos.

    Qué pasa después de la declaración de inconstitucionalidad

    ¿Viola la independencia judicial el legislativo que dicta una ley contraria a lo resuelto por la Corte? Ignacio recuerda lo que Lafont argumentó con el caso Zappone vs. Revenue Commissioners (2006) del Tribunal Superior de Irlanda. La sentencia afirmó que el derecho a contraer matrimonio establecido en la Constitución de Irlanda se refería solamente a un hombre con una mujer. La decisión generó un debate público significativo que desencadenó una propuesta de enmienda constitucional a fin de incluir el derecho a contraer matrimonio sin discriminación. A tal efecto, en el año 2015, se aprobó un referéndum popular. Lafont afirma que el debate y el referéndum posterior no pueden interpretarse como un rechazo a la “más alta” autoridad judicial; la sociedad irlandesa, lejos de interpretar la decisión judicial como “final” o definitiva, continuó el debate sobre la cuestión y organizó un referéndum popular. La enmienda partió del supuesto de que la “más alta” autoridad judicial realizó una interpretación correcta del texto constitucional, pero, al mismo tiempo, tanto el debate como el referéndum popular posterior implicaron un rechazo a la autoridad “final” de los tribunales.

    Según Ignacio, las respuestas a las sentencias judiciales mediante reformas legislativas o constitucionales promueven cierto tipo de diálogo. Esto contribuye a obtener mayor legitimidad democrática, pues permite mantener abierta, reabriendo y profundizando, la discusión en el campo político, aun después del ejercicio del control judicial de las leyes.

    Países que tomaron la delantera en el constitucionalismo deliberativo

    Una fuerte corriente destaca que la revisión judicial dialógica “se inventó” (nació) en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades del año 1982 y en un artículo muy influyente de Hogg y Bushell sobre la Carta Canadiense. En palabras de los mencionados autores, “cuando una decisión judicial puede ser revertida, modificada o evitada por el poder legislativo, entonces tiene sentido considerar la relación entre la jurisdicción constitucional y el poder legislativo como un diálogo”. De ahí que Ignacio plantea que “el advenimiento de un constitucionalismo al servicio del diálogo se explica a partir de la conexión entre la democracia deliberativa y el constitucionalismo. La Carta canadiense fue redactada con múltiples propósitos, pero uno de ellos tuvo que ver con el objetivo evitar la dificultad contrademocrática del control judicial fuerte”.

    Nino apoyó esa variante; señaló que en esas respuestas la intervención de la jurisdicción constitucional “no consiste en la descalificación definitiva de una ley o medida administrativa como inconstitucional”, sino “en la adopción de procedimientos institucionales que amplíen el debate público sobre la cuestión”; en tal sentido, “merece estudiarse la posibilidad –instrumentada en parte en la Constitución canadiense– de que los jueces estimulen la intervención parlamentaria con un poder de veto suspensivo”; a través este mecanismo, según él, los “los jueces tendrían un papel activo en el mejoramiento de la calidad del proceso de discusión y decisión democráticas”. Sin embargo, él mismo advirtió que sus “sugerencias tentativas pueden resultar chocantes bajo la concepción prevaleciente de un Poder Judicial que […] debe mantenerse aislado del proceso político democrático”.

    Para Ignacio, aunque no hay una, sino múltiples teorías del constitucionalismo deliberativo, hay un núcleo y objetivo compartido: hacerse cargo de las críticas a la jurisdicción constitucional mediante remedios teóricos e institucionales al servicio de cierto tipo de deliberación. Se asume, entonces, que “la incorporación de las ideas de la democracia deliberativa puede morigerar […] el problema contramayoritario”. Con la llegada del nuevo modelo constitucional emerge una alternativa institucional “ecléctica” que se sitúa a medio camino entre dos extremos opuestos: el modelo de soberanía parlamentaria y el modelo de constitucionalismo o judicialismo fuerte

    Estas reformas radicales, según el autor, “parten de la premisa de que ni el constitucionalismo fuerte ni el modelo de soberanía parlamentaria ofrecen una protección adecuada de los derechos y la democracia. De allí que no solo incorporaron declaraciones de derechos fundamentales, sino que además involucraron a las tres ramas del gobierno en la tarea de su protección. De este modo, evitaron las credenciales deficitarias de legitimidad de los dos modelos tradicionales, en los cuales la autoridad a cargo de los derechos opera bajo lógicas de jerarquía, exclusividad y unilateralidad: el parlamento o la jurisdicción constitucional. Consiste en disociar la noción de supremacía constitucional de la noción de supremacía judicial. A la autoridad jurisdiccional no se le otorgan funciones exclusivas o monológicas, sino que las ejerce complementariamente con el gobierno y el parlamento, al que se le reserva la última palabra autoritativa, que no es automática, pues puede o no ejercerla”. Esto ha dado lugar a lo que Ignacio, siguiendo a Perry, denomina “penultimate judicial review”: un control judicial que no constituye necesariamente la última palabra y que, en términos de Perry, vuelve a la jurisdicción constitucional menos “hostil” y más propicia a la deliberación.

    De cualquier modo, y no obstante la defensa, Ignacio reconoce que la solución no es la panacea, ni puede serlo; de allí que, con toda sabiduría, deja abierta la deliberación a nuevas argumentaciones, que es lo que yo he tratado de hacer en esta presentación, aunque no sé con qué éxito.


    1. MALLEA, Eduardo, La bahía de silencio, Bs. As., Sudamericana, 1945, pág. 170. ↩︎

    2. Palabras del presidente Kennedy cuando mandó las tropas federales porque el gobernador Barnet de Misisipi se negaba a cumplir la sentencia que imponía que un estudiante negro debía entrar a la facultad. Al respecto, ver https://confilegal.com/20210214-jfk-los-estadounidenses-son-libres-de-estar-en-desacuerdo-con-la-ley-pero-no-de-desobedecerla/. ↩︎

    3. LUMINOSO, Angelo, Quale processo per la famiglia. Ricognizione dell’esistente e prospettive di riforma, en AV, Quale processo per la famiglia e i minori, Milano, Giuffrè, 1999, pág. 27. ↩︎

    4. ANDRUET, Armando*, El Estado de derecho construye afirmativamente el ámbito de lo jurídico y promociona, al mismo momento y en negativo, el ámbito de lo no-jurídico,* Comercio y Justicia, 8 marzo, 2017. http://comercioyjusticia.info/blog/opinion/la-ignorancia-o-el-desprecio-por-los-instrumentos-de-la-etica-judicial. ↩︎