Antes de comenzar quiero agradecer a La crítica del derecho por la invitación a participar de este número en torno al reciente libro de Ignacio Giuffré. En mi caso, esta participación tiene una significación particular que excede la habitual discusión académica, y que tampoco puede ser contenida dentro de los fríos protocolos del caso. He tenido la oportunidad de seguir de cerca la génesis de la obra que nos convoca, así como de compartir con su autor muchas de las vicisitudes científicas y humanas que acompañan una tarea de tal magnitud. Por lo tanto, no es una fórmula vacía expresar mis felicitaciones a Ignacio y la profunda alegría de que tantos años de trabajo se hayan objetivado en una obra tan rigurosa, sistemática y ambiciosa.
El presente comentario no se propone ofrecer una reseña del texto, sino plantear algunas notas marginales, que pueden ser leídas como un intento de contribución al desarrollo de un programa de trabajo compartido. Por lo demás, estas notas reflejan preocupaciones, intereses y discusiones sostenidas desde hace muchos años con Ignacio y nuestros colegas y amigos de Mendoza.
En términos generales, comenzaría por una intuición: siempre he considerado que la democracia deliberativa -en su formulación mainstream- se beneficiaría si tuviera en cuenta más detenidamente, por un lado, no sólo al Habermas de Facticidad y validez, sino también al de la *Teoría de la acción comunicativa -*en especial su teoría social (crítica) y la articulación entre sistema y mundo de la vida-; y, por otro lado, a la ética de la responsabilidad (o parte B) de la ética del discurso de Karl-Otto Apel1. Es a través de estas lentes que he leído este extraordinario trabajo de Ignacio.
Constitucionalismo deliberativo. Objeciones a la jurisdicción constitucional y democracia deliberativa (Marcial Pons, 2026) tiene el destino de clásico: se trata de un libro que sin duda se convertirá en referencia obligada para quienes estén interesados en la democracia deliberativa, la teoría constitucional y la filosofía política y jurídica en general. Pero, además, sin duda será un libro que formará parte de las discusiones sobre nuevos diseños y arreglos institucionales en esta época de transformaciones profundas y de discusión de una nueva estatalidad. Ignacio recoge de manera ordenada y con un enorme trabajo de erudición una infinidad de discusiones tanto clásicas como contemporáneas dentro de la teoría constitucional y la teoría democrática deliberativa, para dar forma de manera clara y sistemática a este nuevo modelo llamado “constitucionalismo deliberativo”. Este modelo tendrá a partir de ahora, sobre todo para el lector en lengua castellana, contornos definidos, metas y objetivos, supuestos epistemológicos y metaéticos explicitados e indicaciones aproximadas de formas de institucionalización.
El libro se ocupa de los grandes problemas fundamentales de las democracias constitucionales contemporáneas, por ejemplo, quién debe tener la última palabra en materia constitucional, o cómo debe interpretarse la clásica tensión entre derechos individuales y soberanía popular, o incluso cómo debe pensarse el ejercicio mismo de la justicia, el papel que deberían desempeñar los afectados, la articulación entre derechos sociales y políticos, etc. Muchas de estas cuestiones, que apasionan a los constitucionalistas, confieso que tienen un carácter técnico-jurídico que excede mi campo de especialización. Por ello, no pretendo evaluar aquí los detalles de la reconstrucción doctrinaria ni pronunciarme sobre los diferentes modelos de control de constitucionalidad examinados en el libro, sino que me circunscribo a considerar la propuesta del constitucionalismo deliberativo desde la mirada general de la filosofía social y política, y especialmente desde la articulación entre ética del discurso y teoría crítica2.
Desde esta perspectiva, creo que uno de los méritos principales de Constitucionalismo deliberativo consiste en mostrar que la discusión acerca de la jurisdicción constitucional no puede reducirse a una cuestión de ingeniería institucional. Por el contrario, en ella se pone en juego una determinada concepción de ciudadanía, de los derechos y de la democracia, e incluso de supuestos filosóficos acerca de qué significa racionalidad, cuál es su vínculo con la legitimidad y la verdad práctica, y cuál es la relación con el poder. Cuando los tribunales son concebidos como custodios últimos o intérpretes privilegiados de los derechos, los ciudadanos corren el riesgo de quedar reducidos a destinatarios de una protección cuyo contenido es definido por otros. Aun cuando esa protección esté basada en las “mejores intenciones”, el resultado es una forma de alienación política, esto es, de paternalismo: los sujetos son protegidos por el derecho, pero no participan suficientemente o en igualdad de condiciones en la determinación de aquello que el derecho debe significar. Este ideal de autogobierno es expresión profunda de un ideal de autonomía que nos remite a Kant y la articulación entre racionalidad y libertad, pero trasformada lingüística y comunicativamente, esto es, anclada en los procesos intersubjetivos de entendimiento recíproco. Que el punto de partida ya no sea el sujeto autárquico racional sino la comunidad de comunicación tiene implicancias éticas y políticas de largo alcance, que aún estamos explorando. Creo que el constitucionalismo deliberativo puede ser considerado como un momento, una oleada de transformación institucional, que emana del núcleo mismo de transformación del sujeto moderno en la comunidad de comunicación como a priori irrebasable.
En términos generales, y de acuerdo con la mirada de un no-jurista, el resultado al que se arriba hasta ahora es el siguiente. La interpretación constitucional ya no debería quedar clausurada por la decisión de un órgano único, sino formar parte de un intercambio sostenido entre instituciones y ciudadanía, esto es, debería formar parte de un diálogo o deliberación inclusiva. La Constitución ya no se manifiesta como un conjunto de respuestas definitivas, que habría que descubrir, sino como el marco de una práctica comunitaria de interpretación, lo cual se corresponde con los dos componentes del principio del discurso3, expresado políticamente en el modelo deliberativo de democracia: inclusión de todos los afectados (aspecto político) y discurso racional (aspecto epistémico). La autoridad constitucional se distribuye (¿o se diluye?), las decisiones permanecen abiertas a revisión y los derechos dejan de ser solamente límites externos impuestos al proceso democrático para convertirse en objeto de una elaboración pública y compartida.
Esta orientación posee, a mi juicio, un valor indudable. Ignacio toma en serio una tesis central de la democracia deliberativa: ningún individuo ni ninguna institución puede reclamar un acceso privilegiado, infalible o definitivo al significado de los derechos. También acierta al cuestionar la oposición demasiado simplista entre constitucionalismo y democracia, como si debiéramos elegir entre proteger los derechos o confiar en la participación ciudadana. Precisamente porque los derechos expresan relaciones de reconocimiento recíproco, su interpretación no puede quedar completamente sustraída de la formación democrática de la voluntad.
Con todo, la pregunta que quisiera plantear es si el constitucionalismo deliberativo no corre el riesgo de adoptar una interpretación maximalista de la democracia deliberativa4. Entiendo aquí por maximalismo no el carácter exigente de sus ideales normativos, sino la tendencia a trasladar de forma inmediata -literalmente, sin mediaciones- las condiciones del discurso al diseño y funcionamiento del sistema (Estado y mercado). En otras palabras, el riesgo de pasar de la afirmación según la cual todo ejercicio del poder o práctica social entraña la posibilidad de un discurso -como instancia crítica- a la pretensión de que el propio sistema político adopte, en todas sus instancias, la forma de una deliberación abierta.
Esta cuestión remite, en su aspecto político, a la diferencia entre sociedad civil y Estado y, en términos habermasianos, a la relación entre poder comunicativo y poder administrativo o, de modo más general y sistemático todavía, entre sistema y mundo de la vida. La esfera pública posee una estructura abierta, descentrada, donde el poder comunicativo circula anárquicamente. Es este el ámbito de aparición por excelencia de problemas, reclamos, necesidades, etc., que todavía no han encontrado una traducción institucional. No se trata de un ámbito de producción de decisiones colectivamente vinculantes, sino de elaboración de interpretaciones, críticas y reclamos.
El Estado, en cambio, debe producir decisiones. Los órganos estatales tienen competencias funcionalmente delimitadas, actúan bajo la coerción (Sachzwang) de las contingencias (restricciones temporales, presupuestarias, etc.) y además producen coerción. Por eso el medio específico no es el poder comunicativo sino el poder administrativo (Verwaltungsmacht). La democracia deliberativa no debería eliminar este poder ni transformar al Estado en una prolongación inmediata de la sociedad civil, ni tampoco puede eliminar las razones estratégicas-funcionalistas. Por eso, por ejemplo, la traslación del poder comunicativo de los ciudadanos a las decisiones concretas vinculantes sobre leyes y políticas, esto es, al poder administrativo, fundamenta la habilitación de cuerpos parlamentarios con roles y funciones claramente definidos. Y otro tanto se sigue, al menos desde Habermas, de la praxis jurídica. Con la diferencia, para nada menor, de que mientras la praxis legislativa adquiere la forma de un discurso de fundamentación, la praxis jurídica se configura como un discurso de aplicación. Según entiendo, esta diferenciación también obliga a repensar la idea misma de imparcialidad, al menos si se sigue dentro del marco de Habermas y Günther, y la distinción entre fundamentación y aplicación5. Con lo cual, habría dos tipos de imparcialidad. Claro que la forma normal de considerar la imparcialidad corresponde a los discursos de fundamentación, sin embargo, esta debe ser ajustada cuando se trata de discursos de aplicación: “una decisión política cuenta con esta condición [de imparcialidad] en la medida que sea vertebrada en un proceso de consulta y discusión entre todas las voces afectadas” (p. 55). Pero el modelo de la decisión política no es el de la decisión judicial. La imparcialidad de una ley depende de la deliberación por parte de todos los afectados, o que al menos los argumentos involucrados sean contemplados por parte de los cuerpos parlamentarios, garantizando pluralidad e inclusión de las propias voces (por ejemplo, mediante audiencias públicas). Por su lado, la decisión judicial, no puede depender de que las partes mismas alcancen un acuerdo ni reproducir sin más el modelo participativo propio de los discursos de fundamentación. Debe resultar de un discurso de aplicación institucionalizado, en el que un tercero determine cuál de las normas válidas resulta adecuada para el caso, después de considerar los argumentos de las partes y todos los rasgos normativamente relevantes de la situación. “Imparcial” no designa aquí una superioridad cognitiva o moral del juez ni la mera ausencia psicológica de intereses. Designa una posición institucional caracterizada por la independencia respecto de las partes, la igualdad procesal, la consideración de todos los rasgos relevantes del caso y la obligación de justificar públicamente la decisión. El discurso de aplicación sigue siendo un discurso, pero su orientación al entendimiento no exige el consenso efectivo de las partes: exige que la sentencia pueda aspirar a una aceptación racional dentro de la comunidad jurídica.
Claro que este aspecto particular de la imparcialidad en los discursos de aplicación presenta todavía una imagen demasiado imprecisa, pues atañe a una dimensión netamente institucional, empírica y contingente, pero el mismo Habermas da una señal clara: “Por un lado, la diferencia que, en lo tocante a lógica de la argumentación, se da entre fundamentación de normas y aplicación de normas, se refleja en las formas de comunicación que representan respectivamente los discursos de fundamentación y de aplicación, los cuales, por tanto, habían de institucionalizarse de modo distinto. En los discursos jurídicos de aplicación ha de tomarse una decisión acerca de cuál de las normas presupuestas como válidas es la que se ajusta a una situación descrita de la forma más completa posible en todos sus rasgos relevantes. Este tipo de discurso exige una constelación de roles en la que las partes (o, en su caso, las autoridades estatales encargadas de hacer las correspondientes diligencias) puedan presentar todos los aspectos controvertidos de un caso ante un juez como representante de una comunidad jurídica encargada de juzgar imparcialmente, y además una distribución de competencias conforme a la que el tribunal ha de justificar su sentencia ante un espacio público jurídico ilimitado en principio. En cambio, en los discursos de fundamentación sólo hay en principio participantes. Por otro lado, la administración de justicia, para imponer sus decisiones —y ejecutar las sentencias— ha de recurrir a los medios de represión del aparato estatal y dispone, por tanto, ella misma de poder administrativo. Por esta razón la justicia ha de quedar separada del poder legislativo, impidiéndosele así que se programe a sí misma”6. (Cursiva, G. S.)
Una interpretación maximalista de la democracia deliberativa produciría un resultado paradójico. La discursivización integral del Estado podría borrar la diferenciación funcional que le permite transformar el poder comunicativo en decisiones colectivamente vinculantes. El Estado no sólo debe garantizar la existencia de la propia comunidad jurídico-política frente a las potenciales amenazas de otros Estados, sino también garantizar el cumplimiento mismo de las normas que hace posible la convivencia pacífica, el uso de las libertades individuales, etc., y esto se logra mediante el ejercicio del poder y la coacción: el monopolio de la fuerza.
Por supuesto que esto no debe interpretarse con liviandad, como un argumento en contra de la institucionalización de la deliberación en los órganos estatales, por ejemplo, en contra de la legitimidad del juicio por jurados o de otras prácticas en el ámbito parlamentario que apuntan a la inclusión de la ciudadanía de forma directa. Lo que se trata de señalar es que no todo lo que puede y debe permanecer abierto en la discusión pública puede permanecer igualmente abierto en el plano administrativo y jurídico. El plano de realización del discurso, que no es la deliberación en sentido estricto, tiene una fuerza centrífuga y centrípeta: penetra en la conformación de la subjetividad en los micro-ámbitos de la esfera social (intimidad, familia, etc.), e irradia hacia las instituciones estatales y supraestatales, pero no se “identifica” con ellas. Dicho de otra manera, la deliberación tiene límites que funcionan como condición de posibilidad.
El propio Habermas advierte de este riesgo, cuando elocuentemente afirma: “a la lógica del discurso no se la debe conectar en cortocircuito con ninguno de los procedimientos institucionalizados en términos de Estado de derecho. Una aplicación de la ética del discurso al proceso democrático sin las necesarias mediaciones, o la aplicación de un concepto de discurso no suficientemente aclarado, no pueden conducir sino a disparates; y estos ofrecen entonces a los escépticos pretextos para desacreditar ya en su propio planteamiento el proyecto de una teoría discursiva del derecho y la política”7.
Este problema aparece con claridad en la cuestión de la “última palabra”. La tesis de que ningún órgano debería poseer la última palabra resulta convincente si se interpreta en un sentido epistémico y normativo. Es decir, ninguna decisión constitucional debería ser definitiva o podría ser infalible por la sencilla razón de que la argumentación es un proceso abierto y falibilista por principio, por lo tanto, ninguna interpretación debería quedar inmunizada frente a nuevos argumentos. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que ninguna institución deba poseer una competencia decisoria final en una controversia concreta. Se puede favorecer, sin duda, y con buenas razones, instancias de revisión que amplíen o permitan profundizar una discusión sobre un determinado asunto (e Ignacio presenta un relevamiento exhaustivo e ilustrativo de diferentes modelos ya puestos en práctica), pero al final del día hay que decidir. Si todas las decisiones forman parte de una interacción potencialmente indefinida, ¿cómo se determina qué órgano asume la responsabilidad institucional por una decisión concreta, durante cuánto tiempo esa decisión debe considerarse vigente y bajo qué condiciones puede reabrirse?
Creo que se puede distinguir, entonces, entre la última palabra en un sentido normativo y epistémico de la última palabra en el plano institucional. Debe existir alguna forma de última palabra institucional porque, en un momento determinado, hay que resolver si una ley se aplica, si una medida rige a partir de ahora o si un funcionario está habilitado para actuar. Aplicación, vigencia y habilitación pueden ser discutidos en un segundo plano, precisamente en el plano de las razones públicas que se esgrimen en torno a ello, y ese diálogo puede permanecer abierto indefinidamente en la esfera pública, pero debe zanjarse en algún momento en el ámbito estatal. Podríamos decir que el discurso (o la deliberación) acompaña virtualmente cada decisión, como instancia crítica y fundamentadora, pero no la elimina del sistema. Presentar esta problemática mediante la oposición entre “cultura de autoridad” versus “cultura de justificación” (p. 222) puede resultar excesivamente polarizante, porque la autoridad jurídicamente delimitada no es necesariamente contraria a la exigencia de justificación.
En esta confusión de planos, se pierde de vista el carácter sistémico del Estado, su dimensión funcional y su necesidad de autoestabilización, su racionalidad estratégica. Karl-Otto Apel utiliza un concepto muy interesante, cuya indagación podría aportar al análisis: habla de sistemas de autoafirmación (Selbstbehauptungssysteme). Si bien “sistema” (Habermas) y “sistema de autoafirmación” (Apel) no son exactamente idénticos, este aspecto de la teoría social del primero y de la ética de la responsabilidad del segundo puede aportar a morigerar cierto grado de idealismo presente en algunos defensores de la democracia deliberativa. No hay que olvidar, desde mi punto de vista, que el idealismo y la moralización de la política pueden ser tan perjudiciales como el decisionismo y el realismo político. Con ello no quiero señalar que el constitucionalismo deliberativo incurra necesariamente en este tipo de idealismo, sino advertir un riesgo posible sobre el que se debería -a mi juicio- seguir trabajando en un futuro. Es un tipo de riesgo análogo a quienes, por ejemplo, deducen del principio del discurso también un ideal de organización social “democrático radical”, según el cual se debería tirar abajo el subsistema social de la economía de mercado. Al mismo tiempo, no quiero con esta analogía (capitalismo versus democracia / constitucionalismo versus democracia) señalar una preferencia definida por un tipo de constitucionalismo fuerte. De nuevo, lo que señalo es el riesgo maximalista de derivar de los principios arreglos institucionales, sin una adecuada mediación. Y tal mediación requiere, a mi modo de ver, una teoría social de base y un análisis institucional empírico. En su libro, Ignacio advierte esta dificultad y afirma no querer extraer -de las teorías de la democracia deliberativa y el constitucionalismo deliberativo- “una única respuesta por el diseño institucional” (p. 262). Con todo, creo que la respuesta está, y si se ha de seguir trabajando en ella, los comentarios precedentes podrían contribuir.
También podría contribuir a este proyecto un análisis más pormenorizado de los tipos de desacuerdos que atraviesan la política democrática, algo que excede a la discusión entre procedimiento y sustancia. No todos los conflictos pueden resolverse mediante el descubrimiento de un interés generalizable, de hecho, aquello que puede ser materia de consenso es realmente un ámbito muy reducido. Por el contrario, por lo general en política se enfrentan intereses particulares legítimos que no pueden satisfacerse simultáneamente. Por ejemplo, la asignación de recursos públicos constituye un caso paradigmático: las demandas de las universidades, los hospitales, la seguridad social y la infraestructura, o de las Provincias contra la Nación y viceversa pueden estar igualmente justificadas, aunque las restricciones presupuestarias impidan satisfacerlas plenamente al mismo tiempo. La política incluye discursos morales, pero también deliberaciones pragmáticas, debates ético-políticos, negociaciones y compromisos. En estos últimos, además, lo máximo a lo que se puede aspirar es a cierto equilibrio de intereses, mas no un consenso basado en las mejores razones. Por lo tanto, creo que también es importante indagar en si el constitucionalismo deliberativo tiene en cuenta una teoría suficientemente diferenciada de los desacuerdos.
La ética del discurso proporciona criterios universales para juzgar estos procesos: inclusión de los afectados, corresponsabilidad, posibilidad efectiva de exigir y ofrecer razones, etc. Pero esos criterios no permiten deducir directamente una forma institucional determinada. Entre la fundamentación normativa y el diseño de las instituciones no hay deducción, sino mediación. La filosofía puede justificar la obligación de democratizar las instituciones, pero no establecer por sí sola qué órgano debe decidir, qué competencias debe poseer ni qué combinación entre deliberación, negociación, votación y autoridad es adecuada para cada conflicto.
En este sentido, la autoridad no es necesariamente la negación del discurso. Bajo determinadas condiciones, puede constituir una condición institucional de una democracia deliberativa, porque permite que una sociedad continúe funcionando aun cuando sus integrantes no hayan superado sus desacuerdos. Además, la racionalidad estratégica es importante también por razones de institucionalización de la deliberación. Por ejemplo, cuando no están dadas las condiciones de simetría discursiva para la discusión, pero una decisión ejecutiva o judicial (aunque no le preceda una deliberación real) dictamina un cambio rupturista de tales condiciones naturalizadas.
Esta perspectiva también permite recuperar una intuición central de Karl-Otto Apel: la historia no puede comenzar desde un punto cero. Los sujetos no ingresan a la deliberación desde condiciones ideales, sino desde instituciones, relaciones de poder, estatus y roles, y sistemas de autoafirmación ya existentes. La realización del principio del discurso debe comenzar muchas veces dentro de condiciones que todavía no son discursivas. Es necesario discutir sobre las condiciones de exigibilidad (Zumutbarkeit) de los sujetos e incluso de las propias instituciones (atadas a reglamentos, funciones y límites precisos).
Tal vez pueda concluir con un ejemplo concreto que, a mi juicio, ilustra el tipo de riesgos sobre el que he tratado de reflexionar en este comentario.
En un pasaje, Ignacio califica de “bella” una reflexión de Lafont, según la cual “no hay “atajos” para la toma de decisiones sobre derechos” (p. 222), y que estos “solo pueden estar verdaderamente seguros” mediante el “arduo” proceso de “involucrar y transformar los corazones y las mentes” de las personas, grupos o autoridades potencialmente afectadas.
Más allá de la consideración estética del pasaje citado, lo importante es que creo efectivamente expresa una forma de wishful thinking sobre la que el propio Ignacio en otro lugar advierte y rechaza. De modo resumido: no deberíamos hacer de la democracia deliberativa una expresión de deseos. Sobre todo, en una región como la nuestra, con una desigualdad estructural tan obscena, urgida de transformaciones radicales y sometida al cinismo de los poderosos. Pero los deseos no son problemáticos por su impotencia, sino porque también pueden conducir a resultados catastróficos.
No se puede partir ni esperar responsablemente que todos los agentes ingresarán de buena fe y voluntad en el discurso. Los agentes deben contar con la posibilidad de que en condiciones no ideales también la deliberación puede ser instrumentalizada, por ejemplo. Entonces la sugerencia de que simplemente, sobre todo en materia de derechos, es suficiente con decir “deliberemos” sin un adecuado análisis de las condiciones materiales y la mera confianza en la buena voluntad de los interlocutores resulta riesgosa. Es cierto que Ignacio en un punto advierte esto mismo y recupera la noción de activismo deliberativo (Fung), pero me parece que esta advertencia no ha sido llevada hasta sus últimas consecuencias. Dicho rápidamente, afirmar que “la jurisdicción constitucional debe intervenir ante las decisiones que menoscaban los principios estructurales del diálogo inclusivo” es perfectamente coherente; sin embargo, si además debe intervenir sobre las precondiciones del diálogo inclusivo ya es una cuestión más radical que amerita una segunda reflexión.
¿Qué se entiende por “precondiciones”? Ignacio presenta una caracterización altamente saturada: en primer lugar, retoma los ocho principios de Martí, pero además agrega “precondiciones materiales y culturales” (p. 218) que adquieren una forma concretista cuando los designa como “desigualdad estructural, marginación, concentración de la riqueza, dominación, y dificultades para informarse y expresarse” (p. 219). Dejemos por un momento abierta la cuestión de que la determinación concreta de qué significan estas precondiciones es altamente problemática y otorgan un margen abismal de discrecionalidad. Por ejemplo: ¿qué nexo debe existir entre una desigualdad estructural y la distorsión concreta de un procedimiento deliberativo para habilitar la intervención judicial, y qué remedios puede adoptar el tribunal sin reemplazar al legislador o a la administración?
Desde un punto de vista político práctico, por supuesto que las precondiciones señaladas afectan los procesos deliberativos, pero ¿atañe a la jurisdicción constitucional? Con todo, esto muestra que la deliberación per se no resuelve el problema de la institucionalización de la deliberación. ¿Cabe esperar que la sola participación en el proceso deliberativo conduzca a quienes ocupan posiciones de poder a revisar los privilegios de los que son beneficiarios?
Las apretadas y apresuradas reflexiones planteadas hasta aquí -digamos, al calor de la lectura- no han pretendido simplemente señalar inconsistencias en la propuesta del constitucionalismo deliberativo. Muy por el contrario, apuntan a fortalecer esta propuesta, tanto desde el plano de la fundamentación como el de la aplicación, mediante una reflexión de segundo orden. De modo general, creo que sería de gran importancia seguir trabajando en dirección a articular la teoría constitucional con la teoría social -y dentro de esta última, la propia tradición de la filosofía discursiva puede hacer un gran aporte. Pero también creo que todavía queda como tarea desarrollar una teoría deliberativa del Estado capaz de reinterpretar los principios de representación y división de poderes, por mencionar tal vez los más importantes del constitucionalismo clásico. La propuesta de Ignacio de una reconfiguración de la jurisdicción constitucional según los principios de la democracia deliberativa (que en un plano más profundo supone una nueva comprensión de la subjetividad, la racionalidad y la legitimidad) apunta en la dirección correcta para la realización de esta tarea. Tal vez el siguiente paso puede ser la complementación de la crítica a los déficits normativos con la exposición de los rendimientos funcionales en la dinámica evolutiva de la modernización social.
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En especial, algunas de las críticas planteadas por Apel a Facticidad y validez de Habermas. Al respecto, ver: Apel, K.-O. Apel versus Habermas. Comares: Granada, 2017. ↩︎
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Scivoletto, Gonzalo. Ética del discurso y teoría social crítica. Belo Horizonte: Conhecimento, 2025 ↩︎
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Ignacio rechaza el término “discurso” por la confusión que puede generar en nuestra lengua, y por lo tanto prefiere hablar de “deliberación”. Sin embargo, tal vez haya aquí algo más que una cuestión terminológica: ¿habrá una conexión más de fondo entre el constitucionalismo fuerte y la idea de discurso práctico y discurso jurídico, en lugar de deliberación? Esta cuestión se encuentra planteada de manera paradigmática en la crítica de Alexy (pp. 104 ss.). ↩︎
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Al respecto, ver: López de Lizaga, J. L. “Una teoría de la democracia para la sociedad contemporánea: Jürgen Habermas”. En: J. M. Aragüés / J. L. López de Lizaga (coords.), Perspectivas. Una aproximación al pensamiento ético y político contemporáneo, Zaragoza: Prensas Universitarias de Zaragoza, 2012, pp. 149-172 ↩︎
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Günther, K. Der Sinn für Angemessenheit. Anwendungsdiskurse in Moral und Recht. Frankfurt
a. M.: Suhrkamp, 1988 ↩︎ -
Habermas, J. Facticidad y validez. Madrid: Trotta, 2005, p. 241 ↩︎
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Ibid.: 225 ↩︎